Diccionario de Teología Moral

Gregorio Manise, O.S.B. (Man.)

PENITENCIA (Sacramento)

Recursos

1. Naturaleza. - El Sacramento de la p. es un rito sensible de índole judicial, en el cual el sacerdote, en nombre de Dios, concede el perdón al que sinceramente arrepentido de sus pecados se confiesa de ellos y acepta la satisfacción condigna. 2. Materia y forma. - Son elementos constitutivos del sacramento la sentencia absolutoria del sacerdote (forma) y los tres actos del penitente: la contrición, la voluntad de satisfacer y la acusación de los pecados (materia próxima); la contrición y la voluntad de satisfacer forman parte del sacramento, manifestadas de modo sensible. Para más detalles acerca de estos actos del penitente, v. Confesión, Contrición, Propósito, Satisfacción. Estos actos suponen la materia remota, constituida por los pecados cometidos después del bautismo. Los pecados mortales, cometidos después del bautismo, no perdonados aún directamente por la potestad de las llaves de la Iglesia (can. 901), constituyen la materia remota necesaria del sacramento, mientras que los pecados veniales, cometidos después del bautismo (confesados o no confesados), lo mismo que los pecados mortales, ya confesados indirectamente remitidos son materia remota libre y suficiente (can. 902). Los pecados cometidos antes del bautismo y las imperfecciones que no suponen culpa constituyen materia insuficiente;

los pecados dudosos son materia dudosa: con sola esta materia el sacramento es nulo o dudosamente válido. Los pecados se dicen materia remota (materia. circa quam), por cuanto a ella se refieren los actos del penitente que hemos citado y que constituyen la materia próxima y también la sentencia absolutoria. 3. Sujeto. - Todos los que después del bautismo han cometido pecados, veniales o mortales, aunque estos hayan sido ya perdonados en el rito sacramental de la p, pueden recibir válidamente el sacramento de la penitencia. Existe el precepto divino de confesar todos los pecados mortales, cometidos después del bautismo (v. Confesión). Hay obligación de confesar una vez al año y con más frecuencia cuando la confesión es necesaria para evitar nuevas culpas graves, e igualmente en peligro de muerte. La confesión está prescrita también para el que tiene conciencia de estar en pecado mortal y quiere acercarse a la Sda. Mesa. Para todos, sin embargo, será muy útil acercarse con frecuencia, más aún, todas las semanas, al sacramento de la p. La administración -de este sacramento encuentra en la práctica algunas dificultades, principalmente respecto de los moribundos privados de los sentidos y de los herejes. En cuanto a los primeros, si el moribundo, privado de sentidos, dio antes señales de arrepentimiento al sacerdote, o. pidio que viniera el sacerdote, debe ser absuelto sin más;

si no pudo dar señales de* arrepentimiento debe ser absuelto bajo condición, aunque haya llevado una vida no muy cristiana, siempre que no haya rechazado hasta, el último momento la asistencia del sacerdote. En este último caso, aunque, según algunos, pudiera ser absuelto condiciónalmente, en la suposición de un cambio de voluntad, no se está obligado a hacerlo. Como no se puede excluir la posibilidad de un estado de vida latente que se prolonga por un breve espacio de tiempo después de cesar la respiración, se puede absolver, pero siempre bajo condición y en todo caso no más allá de media hora, si la muerte fué precedida de enfermedad, o de dos horas si fué violenta o repentina, a una persona muerta aparentemente. Se puede absolver en las condiciónes expuestas incluso en la duda de que se trate de un acatólico. Los herejes y los cismáticos fuera del peligro de muerte no pueden ser absueltos, si antes no se reconcilian con la Iglesia (canon 731, § 2); en peligro de muerte puede darse algún caso en que puedan ser absueltos bajo condición, aun cuando no haya.sido posible una reconciliación formal con la Iglesia.

4. Disposiciones. - Para la validez del sacramento de la p. son necesarios por parte del penitente: la confesión, la contrición con el propósito y la voluntad de satisfacer. Aunque la Iglesia, como madre piadosa y solicita por la salvación de las almas, permite como hemos visto que se dé la absolución condiciónalmente a los moribundos privados del uso de los sentidos, la validez de esta absolución queda sin embargo bastante incierta.

Para que el sacramento pueda producir sus efectos, que son la remisión de la culpa y la gracia, la contrición debe extenderse al menos a todos los pecados aun no remitidos o que deben confesarse en la confesión actual; y debe ser tal que el pecado sea detestado más que ningún otro mal que pudiera concurrir con el pecado de manera que se excluya toda voluntad de renovar el pecado.. Se discute la cuestión de si el sacramento de la p. pueda al mismo tiempo ser válido e informe,· o sea, privado del efecto que es la remisión "“de las culpas y la gracia. Algunos teólogos admiten esta posibilidad, cuando sin conocimiento ni culpa del penitente su contrición, aunque sobrenatural por razón de su motivo, no tiene sin embargo las demás cualidades necesarias para que el sacramento pueda causar la remisión de las culpas y la gracia.

El que se acerca al tribunal de la p. con el conocimiento de no tener las disposiciones necesarias a fin de que el sacramento pueda remitir sus pecados, o con una seria duda acerca de la existencia de estas disposiciones, debida a un descuido grave en procurárselas, comete un grave sacrilegio; lo mismo que el que en la acusación de sus culpas falta a la integridad debida o no ha hecho con la debida diligencia el examen de conciencia de manera que pueda encontrarse en serio peligro de omitir algún pecado grave. 5. Efectos. - En los que están suficientemente dispuestos el sacramento de la p. produce la gracia santificante, con las virtudes infusas y los dones del Espíritu Santo, o un aumento de la gracia y de los hábitos que la coronan.

La gracia causada por el sacramento de la p. procede de un acto de perdón, de parte de Dios, de la ofensa que se le infirió con el pecado, y destruye por lo mismo el reato, o sea, la mancha que el acto pecaminoso dejó tras de sí en el alma, a no ser que haya sido ya cancelado; en este caso existe Sin embargo por parte de Dios todavía una remisión reiterada, o sea, una renuncia repetida tida al derecho que el pecado había' dado al Señor de tener lejos de su gracia al pecador o de convivir menos íntimamente con' él. El perdón divino y la destrucción del reato remanente en el alma del pecador se extienden siempre a todos los pecados mortalfes aunque, no se tenga recuerdo de ellos; slii émbargo, no se extiende necesariamente a los pecados veniales o a todos los pecados veniales.

El' sacramento de la p. causa además un derecho constante a recibir, en el momento oportuno, especiales gracias actuales, para no recaer en los pecados ya perdonados, más aun, según una tesis bien fundada, produce también en el alma un vigor especial y permanente que cura las llagas causadas por los pecados remitidos. Cuando el sacramento da la gracia al que estaba privado de ella causa también la reviviscencia de los méritos, devolviendo a las obras meritorias, hechas antes del estado de pecado, la eficacia perdida en orden a la vida eterna.

· - Los teólogos no están de acuerdo en si el pecador recobra siempre la gracia en grado igual o mayor a aquel que tenía antes, de su caída: ' ía ‘ opinión que lo niega apoya sus razones en serios motivos y concuerda perfectamente con la doctrina deKConcilio de Trento (Denz. n. 799). A medida que las disposiciones del penitente son más perfectas, el sacramento produce frutos más abundantes. Si el sacramento de la p. fuese informe, produciría sólo un título al perdón y a la gracia, que sería concedido apenas se verificasen las condiciónes que faltaban. Más aún, según una opinión bien fundada, el primer efecto, del sacramento de la p. es siempre este título.

6. Ministro. - El Ministro del Sacramento es sólo el sacerdote, dotado de poder jurisdiccional, en el foro interno y sacramental, sobre el penitente (Conc. de Trento: Denz. n. 902, 903; CIC, cáns. 871, 872). Este poder es distinto de la potestad de orden, conferida con la ordenación sacerdotal, y se divide, en ordinario, o sea, unido a un oficio, y delegado, esto es, concedido por comisión del que tiene jurisdicción ordinaria. Los cánones sagrados indican quiénes son los que gozan de jurisdicción ordinaria y quiénes pueden delegar.,En peligro de muerte cualquier sacerdote tlerte jurisdicción. La absolución de determinat/das censuras y de ciertos pecados de especial gravedad queda reservada al Obispo o a la <(Santa Sede; en peligro de muerte cesa toda limitación de 'la jurisdicción (can. 882). s Gozan de jurisdicción ordinaria aquellos a cuyo* oTifcio'va unida por el derecho la cura de almas, p.

ej, los Obispos residenciales, los párrocos y los equiparados a los mismos, el Canónigo penitenciario de la Iglesia Catedral y de las Colegiatas, los Superiores de una religión clerical exenta, según la norma de las constituciones. Para estos últimos la jurisdicción se limita a sus súbditos, mientras que para los demás la jurisdicción comprende todo el territorio confiado a ellos y allí lo pueden ejercitar sobre súbditos y no súbditos; fuera del territorio unos y otros pueden absolver solamente a sus súbditos (can. 881, § 1). En orden a la confesión son súbditos de una religión clerical exenta no sólo los profesos y los novicios, sino también los domésticos, los alumnos y los huéspedes, siempre que moren en la casa religiosa (cánones 514, § 1; 875). Esta jurisdicción ordinaria para las confesiones cesa al perder el oficio, por la excomunión o el entredicho o la suspensión del oficio después de la sentencia declaratoria o condenatoria (can. 873, § 3). La jurisdicción delegada puede serlo por una persona que tiene esta facultad (ab homine) o por la misma ley (a iure).

Son competentes para delegar la jurisdicción los Ordinarios de lugar (can. 874) y los Superiores de las religiones clericales exentas, designados por las constituciones (can. 875), en cambio no pueden delegar, aunque tiene jurisdicción ordinaria, el canónigo penitenciario (can. 401) y el párroco. Para recibir válidamente la confesión de las religiosas o de sus novicias es necesaria una jurisdicción especial conferida solamente por el Ordinario del lugar en que se encuentra la casa religiosa (can. 870).

Solamente, los cardenales pueden recibir por derecho común en cualquier lugar las confesiones, incluso de religiosas (can. 239, § 1, n. 1). Los confesores de religiosas, que necesitan especial jurisdicción son los confesores ordinarios (cáns. 520, § 1; 524, § 2), extraordinarios (cáns. 521; 524, § 2), designados (can. 521, § 2), especiales (can. 520, § 2), no los confesores ocasionales. La facultad delegada para las confesiones ha de ser transmitida expresamente de palabra o por escrito (can. 879, § 1) y no se puede presumir; tampoco se ha de conferir sino a quien tiene las necesarias cualidades de prudencia y de ciencia, esta última se ha de demostrar por medio de un examen (canon -877). La jurisdicción delegada puede ser limitada a determinados lugares, a determinados grupos de personas o ser dada por cierto tiempo. (can. 199, § 1); en todo caso en su ámbito no puede sobrepasar, si la da el Ordinario de un lugar, los confines de su territorio, y si la da el Superior de una religión exenta el conjunto de sus súbditos.

Esta jurisdicción cesa con la revocación por parte •del delegante o por expirar el tiempo de la concesión o al completarse el número de casos; con la renuncia del delegado aceptada por el delegante; cesando la causa motiva, en tanto'que no cesa generalmente al salir del cargo' el delegante, a no ser que haya sido dada con cláusulas especiales (can. 207). La ley hace además directamente algunas delegaciones de facultades en circunstancias especiales que son las siguientes: a) en peligro de muerte, como hemos dicho;

b) en caso de error común o de olvido de haber cesado la facultad o de duda positiva o probable. En estos casos la jurisdicción se extiende a todos los sacerdotes y para todos los penitentes, siempre que se verifiquen Jas condiciónes de la le y; c) en los viajes marítimos los sacerdotes que toman parte en ellos si están aprobados por el Ordinario propio o por el Ordinario del lugar de embarque o de un lugar, intermedio pueden siempre absolver a sus compañeros de viaje; en caso de detenerse la nave pueden absolver a cualquier fiel, que suba a bordo, o que se encuentre en tierra, por un período de tres días (después de este período se debe acudir al Ordinario del lugar para pedir la jurisdicción). Esta facultad comienza al iniciarse el viaje y cesa a su término (can. 883). Las mismas facultades existen en caso de viaje en avión (Motu proprio de Pío XII, 16 diciembre 1947: AAS, 40 [1948], 17). Más que una colación de facultades se tiene en este caso una extensión de las mismas. Lo mismo se ha de decir en los casos que siguen.

d) Si bien, como hemos visto para la confesión de las religiosas, se requiere una jurisdicción especial (ad hoc), sin embargo cualquier religiosa en caso de grave enfermedad, puede llamar para su confesión a cualquier sacerdote aprobado para oír confesiones de mujeres (can. 523);

e incluso fuera del caso de grave enfermedad cuando lo juzgue necesario o útil para la tranquilidad de su conciencia puede, dada y obtenida la ocasión propicia, hacer su confesión a cualquier confesor aprobado' para las mujeres en iglesia, oratorio público semipúblico o en cualquier lugar designado para la confesión de las mujeres y en caso de enfermedad o de otra necesidad verdadera, aun en otro lugar (can. 522; declaración de la Com. para la interpretación del Código, 24 noviembre 1920; 12 febrero 1935). La jurisdicción tanto ordinaria como delegada puede ser limitada por la llamada reservación (v. Reservación de pecados Reservación de censuras). Acerca del ministro, su misión y· sus cualidades, v. Confesor y Absolución: Sobre los abusos eventuales posibles en el ministerio de la confesión por parte del ministro, v. Confesión, Solicitación. Sobre las confesiones de los habitudinarios, ocasionarlos y reincidentes o recidivas, v. Habitudinan'o, Consuetudinario, Reincidente. Sobre la obligación del sigilo sacramental, v. esta voz.

7. Consejos prácticos. - Es de gran provecho para la vida espiritual acercarse· a menudo, si es posible cada semana, al sacramento de la p, poniendo gran cuidado en tener lafc disposiciones debidas. Es también muy útil acusarse nuevamente de algún pecado de la vida pasada aunque ya esté perdonado. Por lo que se refiere a la conducta del médico para con los enfermos a los que debe aconsejar la recepción de los sacramentos, v. Sacramentos (Conducta del médico respecto a los). Man. •

Bibliografía

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