OBISPO
1. Noción. - Por divina institución en la Iglesia, además del primado del Sumo Pontífice, existe el episcopado; y los Obispos son los legítimos sucesores de los Apóstoles, a los cuales dio Nuestro Señor el poder de regir y gobernar la Iglesia, bajo la autoridad de Pedro (can. 329, § 9). El oficio del episcopado es por lo tanto de derecho divino y en su esencia no puede ser suprimido por el Pontífice Romano, el cual por otra parte puede poner límites al ámbito, al territorio, a las personas sujetas a la jurisdicción episcopal. Los obispados en particular son por consiguiente de derecho puramente humano. Prelado dotado de la plenitud del sacerdocio, al cual en virtud del oficio compete el poder utriusque fori, para el régimen de una diócesis particular. La definición dada es propia del O. residencial (can. 334, § 1), esto es, el que tiene una diócesis propia (en la cual reside) que ha de gobernar; el O. titular (llamado así por el título de una diócesis antigua suprimida), aun cuando tenga la plenitud del sacerdocio, no ejercita, en virtud de su oficio, ninguna jurisdicción (cáns. 233, § 2; 348). Entre los Obispos titulares se distinguen los Obispos coadjutores y auxiliares, con o sin derecho a sucesión (cáns. 350-354). Son también Arzobispos titulares los Nuncios, los Delegados Apostólicos.
Los Obispos residenciales, si tienen una dependencia del metropolitano (v.), se llaman sufragáneos (cáns. 274; 338, § 4); están sujetos directamente a la Sta. Sede. Distínguese, finalmente, entre Obispos seculares y Obispos religiosos (cáns. 627-629); éstos provienen de una religión y quedan por lo tanto ligados a los votos emitidos en la medida compatible con el oficio que desempeñan y si abdican están obligados a volver a su religión. v 2. Nombramiento. - El Nombramiento de los Obispos corresponde únicamente al Sumo Pontífice (can. 329, § 2), el cual para la designación de la persona puede conceder o conservar particulares privilegios a los cabildos catedrales (can. 329, § 3) o a los Jefes de Estado (can. 332, § 1); los privilegios concedidos a estos últimos suelen ser materia de concordato. En España, por el art. V II del Concordato de 1953, se confirman las normás del Acuerdo estipulado entre la Sta. Sede y el Gobierno español en 7 de junio de 1941. Según este acuerdo, producida la vacante de una Sede arzobispal o episcopal, o cuando la Sta. Sede juzgue necesario nombrar un Coadjutor con derecho a sucesión, el Nuncio Apostólico se pondrá en contacto con el Gobierno de modo confidencial y de acuerdo con él enviará a la Sta. Sede una lista de al menos seis personas idóneas. El Sto. Padre elegirá tres de entre estos nombres y por medio del Nuncio los comunica al Gobierno. El Jefe del Estado en el término de treinta días presenta oficialmente uno de los tres. El Sto.
Padre, si no estima' aceptables los nombres comprendidos en la lista, puede completar o formular una nueva terna que comunicará por el mismo conducto.al Gobierno español. Éste puede manifestar a la Sta. Sede las objeciones de a todos o a alguno de los nombres presentados. Transcurridos treinta días desde la fecha de esta comunicación sin una respuesta del Gobierno, su silencio, se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer y el Jefe del Estado presentará sin más a Su Santidad uno de los candidatos incluidos en dicha terna. Si el Gobierno tuviera objeciones continuarán las negociaciones aun después de los treinta días. En todo caso el Sto. Padre puede sugerir nuevos nombres que añadirá a la terna, pudiendo entonces el Jefe del Estado presentar indistintamente uno de los comprendidos o de los sugeridos complementariamente por el Sto. Padre. Todas estas negociaciones tendrán carácter absolutamente secreto, sobre todo respecto de las personas, hasta el momento de su Nombramiento. T r..
Para el Nombramiento es necesario que el candidato sea canónicamente idóneo, es decir, que tenga un conjunto de cualidades excelentes: espirituales, morales e intelectuales, que le creen cierto prestigio personal. El juicio de idoneidad se reserva a la Sta. Sede (canon 331). Los Obispos son preconizados en consistorio; su institución se hace mediante una bula. El nuevo elegido debe recibir la consagración episcopal en el término de tres meses desde su Nombramiento y antes de los cuatro ha de hacer su ingreso en la diócesis (can.
333), donde con la toma de posesión canónica comienza a ejercitar su jurisdicción ordinaria (can. 334, § 2-3).
3. Obligación e s. - Entre las principales obligaciones del O., está la de la residencia (v.) en la diócesis (can. 338), de la misa por el pueblo los días establecidos (can. 339), de la visita ad lim ina (nombre que comprende varias obligaciones de sumisión a la Sede Apostólica), que se ha de hacer cada cinco años (cáns. 340, 341, 342); finalmente, la visita pastoral (v.) de la diócesis (cánones 342-346). El O. tiene el título de Excelencia y goza de particulares prerrogativas, privilegios y honores (can. 349), entre los cuales está el derecho de precedencia en la diócesis sobre todos, con excepción de los Cardenales, Legados pontificios y del Metropolitano propio. Feu
Bibliografía
Bibliografía
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