RESERVACIÓN DE PECADOS
1. Noción. - Del hecho de que la jurisdicción necesaria para remitir los pecados, que se ha de desarrollar en forma de juicio, es libre y divisible por su naturaleza, se sigue que puede concederse en forma más o menos amplia, sea respecto de las personas, como respecto del lugar, el tiempo o determinados pecados. A esta última limitación o restricción se le da el nombre de reservación de los pecados o, como la llaman los moralistas, reservación de casos o casos reservados. Por lo tanto, la reservación de los pecados o de los casos no es otra cosa que un acto voluntario por el cual el competente superior se reserva el juicio y la absolución de ciertos pecados, limitando así en los confesores ordinarios la potestad de absolver de los mismos (cfr. can. 893). Que la Iglesia tenga la potestad de reservarse algunos pecados, es indudable, más aún, es de fe, como consta del Concilio Trid. (Ses. XIV, de Poenit., can. 11) y por otros muchos documentos posteriores (cfr. notas al can. 893). 2. Fin de la reservación de los pecados. - El fin primario y formal de la reserva es disciplinar y mira directamente al bien común de la vida cristiana para que ésta se conserve intacta o se restaure, si fuera disgregándose por pecados graves.
Pero el bien común puede ser considerado y juzgado mejor por los Superiores que no por un simple sacerdote, incluso por el hecho de tener que aplicar penas en cada caso particular e imponer remedios saludables al mal cometido (cfr. Conc. Trid., Ses. XIV, cap. 7; y can. 807). El fin secundario de la reservación de los pecados, consecuencia del primario, es medicinal, en cuanto que se refiere al bien privado de los mismos fieles, esto es, la enmienda del pecador, que conociendo la reserva es inducido a aborrecer más eficazmente un pecado determinado. De aquí la justa prescripción del can. 899, § 1, en que se obliga a los Ordinarios a notificar a los fieles cuáles son los pecados reservados. Alguna vez la reserva puede ser también penal, esto es, cuando se establece como aplicación de una pena por determinados pecados para los cuales se impone el recurso a los Superiores.
3. Diversas especies de reservación. -
a) Por razón del autor que lo reserva los casos de reservación son llamados por los autores papales, episcopales o religiosos según que sean reservados al Sumo Pontífice, al Obispo o al Prelado religioso.
b) Por razón de la reservación en sí misma se habla de pecados reservados por sí mismos (ratione sui), cuando directamente se reserva el pecado en cuanto tal, lleve o no aneja una censura, y de pecados reservados por razón de la censura (ratione censurae), cuando la reserva se refiere directamente a la censura aplicada a un acto pecaminoso: por lo tanto, sólo por razón de ésta es indirectamente reservado el pecado.
Por consiguiente, levantada la censura con la absolución, cesa la reserva del pecado (cfr. cáns. 2246, § 3; 2247, § 3). En general, los casos papales son por lo regular reservados por razón de la censura; en tanto que en otros se reserva sólo el pecado sin la censura. Un solo pecado en el derecho canónico se reserva al Papa por sí mismo (ratione sui) y es la falsa denuncia con que se acusa a un sacerdote inocente del delito de solicitación (can. 894). Este pecado se reserva independientemente de la excomunión conminada al denunciante en falso (can. 2363: v. Reservación de censuras). 4. Autor de la reservación de los pecados. - Pueden reservar los casos o pecados (can. 893, § 1): a) El Romano Pontífice para toda la Iglesia (cfr., por ejemplo, Decr. S. Pen., 16 noviembre 1928, para L'Action Française: AAS, 20 [1928], 398); b) el Ordinario del lugar (can. 198), exceptuados el Vicario capitular y el Vicario general sin especial mandato; c) los Superiores generales, no los Provinciales ni los Superiores locales, en las religiones exentas; y los Abades sui iuris, en los monasterios (cfr. cáns. 893, § 1; 896; 518, § 1; 519). Para que la reservación obtenga su fin (cfr. Conc. Trid., Ses. XIV, cap. 7) es necesario que se reconozca, por medio de los sínodos y la prudente discusión con el Cabildo Catedral y los párrocos, su utilidad y necesidad (can. 895), y que esta reservación no esté en vigor más de lo necesario (can. 897).
La razón es clara: de otra manera la reservación, en lugar de ser de edificación y recuperación, se convertiría en causa de destrucción, porque a causa de las frecuentes reservaciones muchos fieles quedarían en pecado y tal vez se alejarían definitivamente de los Sacramentos. Por prescripción general de la Iglesia (can. 897) no deben reservarse más que tres casos, o a lo más cuatro, de aquellos pecados más graves, externos, que más difusión tengan en el pueblo cristiano. No pueden reservarse, por lo tanto, los pecados veniales e internos; y los pecados que provienen más bien de fragilidad humana que de mala voluntad, siempre que no lleven aneja una malicia particular (cfr. Instructio S. Officii, 13 julio 1916). No pueden reservarse tampoco los ya reservados a la Santa Sede (can. 88). 5. Condiciones para la reservación de los pecados. - Cinco son las condiciones o cualidades que se requieren para que un pecado (o caso) pueda ser reservado; éste debe ser: a) grave, o sea mortal, tanto objetiva como subjetivamente, es decir, realizado con plena deliberación y pleno consentimiento; b) externo, esto es, realizado con un acto externo aunque sea oculto (desconocido para los demás); c) específicamente determinado y no sólo indicado de un modo genérico, es decir, que el caso o pecado sea especificado en sus elementos que son precisamente la causa de las reservas; d) completo en su especie, o sea, consumado en la ejecución, y no simplemente atentado;
e) cierto, con la certeza que excluye toda duda de derecho y de hecho, sea por razón del pecado como de la misma reserva, esto es: ciertamente reservado, ciertamente cometido, ciertamente mortal. Por lo tanto, si seriamente se duda de si esta ley reservante se extiende a este caso, o si este pecado ha sido verdaderamente cometido, o si subjetiva y objetivamente es grave, no subsiste la reserva. La ley de la reservación, como cosa odiosa, debe entenderse en sentido estricto y en la duda prevalece la libre facultad del confesor para absolverlo (cfr. cáns. 19; 209; 2246, § 2). Estas condiciones las exigen comúnmente todos los autores y son admitidas además por el uso común. En cuanto a las condiciones particulares o excepciones especiales hay que ver las disposiciones de cada diócesis y orden o congregación religiosa exenta.
6. Cesación de la reservación. - La reservación de los pecados reservados al Ordinario (can. 899, § 3) cesa (cáns. 882; 900): a) en peligro de muerte, en el cual cualquier sacerdote, aunque no sea aprobado para las confesiones, puede válida y lícitamente absolver de todos los pecados y censuras (cáns. 882 y 2252); b) para los enfermos que no pueden salir de casa. Éstos pueden ser absueltos de los pecados reservados por un sacerdote aprobado para oír confesiones. No se requiere la impotencia absoluta; es suficiente la impotencia moral, esto es, una grave dificultad. Por lo tanto, a esta clase de enfermos se equiparan los ancianos, paralíticos, etc., los encarcelados (can. 900); c) para los novios próximos a contraer matrimonio;
d) cuando se solicita al Superior legítimo facultad para absolver en un caso determinado y esta facultad es negada. Entonces el confesor ordinario puede conceder la absolución. Es necesario que la facultad pedida sea negada no en general, sino para un caso particular y determinado; e) cuando un confesor cree prudente no poder pedir la facultad de absolver sin grave incómodo del penitente o sin peligro de la violación del sigilo sacramental. El juicio de estas circunstancias es reservado sólo al confesor y no a otros, ni siquiera al mismo penitente. El grave incómodo del penitente debe ser juzgado moralmente, esto es, en las circunstancias particulares del caso particular en examen, por lo tanto con relación a la edad, al sexo, a condiciones morales y físicas, etc. Además este incómodo no se requiere que sea cierto o probabilísimo, basta y es suficiente el probable incómodo moral, espiritual, corporal o económico. Por ejemplo, si el penitente no puede volver al mismo confesor, si le fuese gravoso estar en pecado hasta el momento en que se pueda obtener la facultad del Superior, si se teme que el penitente no volverá ya a confesarse, si hubiese peligro de infamia al tenerse que abstener el penitente de la Santa Comunión; f) en lugares fuera del territorio del Superior reservante. La reserva cesa entonces aunque el penitente salga voluntariamente para obtener la absolución (can. 900, § 3), entendiéndose que ésta es territorial. 7. Facultad de absolver de los pecados reservados.
- Tienen potestad ordinaria de absolver de los pecados reservados: a) el Superior que reserva el pecado o caso; b) el Vicario general y a su vez el Vicario capitular. Por potestad delegada pueden absolver todos los confesores que hayan recibido esta facultad. Por disposiciones generales del Código de derecho canónico (can. 899) gozan de la facultad de absolver de los pecados reservados: a) el canónigo penitenciario; b) los Vicarios foráneos o arciprestes determinados por el Ordinario; c) los párrocos en sentido lato, en el tiempo útil para la satisfacción del precepto pascual; d) los misioneros en el período de la predicación de las misiones, ejercicios espirituales, etc. Cuando un penitente se acusa de un pecado reservado el confesor ha de examinar inmediatamente si existen o no las condiciones requeridas para incurrir en la reserva. Si le consta que el pecado es verdaderamente reservado y el confesor está privado de las facultades debidas, advierta al penitente que ha de recurrir al Superior que reservó o a un confesor que pueda absolverle, o que vuelva después de unos días cuando haya obtenido la facultad de absolverlo.
Si se trata de un caso urgente entonces la reserva cesa (cáns. 900, 2254). Si el penitente ignora la reserva se le debe advertir e instruir para que conciba mayor horror del pecado cometido, pero no puede ser absuelto. Tar.
Bibliografía
Bibliografía
R.
A. Coriolano, Tractatus de casibus reservatis, Lugduni, 1616 Bucceroni, Commentarium de casibus reservatis, Roma, 1880 Farrugia, De casuum conscientiae reservatione, Torino, 1922;
Darmanin, De reservatione peccatorum, en Angelicum, 6 (1928), 38-70;
213-251;
539-554;
A., Pecados reservados, en Ilustración del Clero (1920), 130, 222, 299, 365.