PENITENCIARIO (Canónigo)
1. Noción. Es el canónigo que en el cabildo (v.) tiene por oficio el ministerio de las confesiones. Según el Código de derecho canónico, en ninguna iglesia catedral debe faltar el canónigo p. (can. 398, § 1). En las mismas iglesias colegiales puede establecerse un canónigo p. (can. 398, § 2). Para este oficio se requieren especiales dotes de ciencia y de prudencia. Conviene también que el elegido tenga al menos 30 años de edad; éste no puede además aceptar o ejercer en la diocesis ningún oficio que implique jujurisdicción en el foro externo (canon 399). El canónigo p, sea en la iglesia catedral, sea en la colegiata, tiene por el derecho la facultad ordinaria, que sin embargo no puede subdelegar, de absolver incluso de los pecados o de las censuras reservadas al Obispo. Esta facultad puede ejercitarla fuera de los limites de la diocesis con los fieles de su diocesis; en los confines de su diocesis puede ejercitarla también con los extraños (can. 400, § 1). Además de la facultad ordinaria citada, el canónigo p. tiene frecuentemente la facultad delegada de absolver algunas censuras reservadas a la Sta. Sede. Puede obtener esta facultad de la Sta. Sede con la recomendación de su Ordinario; o también de su mismo Ordinario para las facultades subdelegables de las cuales por derecho o por especial concesión de la Sta.
Sede está dotado. El canónigo p. debe estar a disposición de los fieles en el confesonario destinado a él en la iglesia catedral y colegiata en el tiempo más oportuno a juicio del Obispo; estando en el confesonario, si es necesario, incluso durante el tiempo del oficio coral (can. 401, § 2). Ses.
Bibliografía
Bibliografía
A. B c r n a r e g g i, La presenta córale del (1926), 760-761
M. C o n t é a C o r o n a ta, Esenzione del canónico penitenciario dal servizio delV altare, en Perfice munus, 8 (1933), 363-365.