Diccionario de Teología Moral

Igino Tarocchi, O.F.M. (Tar.)

RESERVACIÓN DE CENSURAS

Recursos

1. Naturaleza de la reservación. - La reservación es un acto del Superior eclesiástico por el cual avoca a sí el examen de una causa, con lo que los inferiores vienen a quedar privados del poder de juzgar esta causa, como se deduce directamente del can. 893, § 1, donde el Código de derecho canónico comienza a tratar de la reservación de los pecados. La nota específica de la reservación consiste precisamente en este hecho de avocar una causa a un tribunal superior. En efecto, no toda restricción de jurisdicción implica la reservación. Es cierto que para la reservación la jurisdicción del inferior necesariamente viene a quedar limitada; pero éste no es el efecto principal de la reservación, la cual se nos manifiesta formalmente como la acción del Superior que avoca a sí una causa. De donde se concluye que si no existe tal avocación no hay reserva; así sucede en el sacerdote cómplice a quien el Código priva de la jurisdicción sobre el pecado de complicidad; la jurisdicción de este sacerdote ha quedado limitada, pero el pecado no es reservado. 2. La reservación no es una pena. - Con la definición del can. 893, § 1, se restituye la noción genuina de la reservación, la cual, al menos principalmente, no es una pena.

La reservación, en efecto, directa e inmediatamente afecta, tratándose de confesión, por ejemplo, al confesor, no al penitente. Al penitente le alcanza también la reserva, pero indirectamente, mediatamente, a través del confesor, cuya jurisdicción está circunscrita por los límites de la reservación. Conforme a esta noción la reservación se ha de juzgar según el tiempo y lugar en relación con el sacerdote confesor. Si el sacerdote en el momento o en el lugar de la absolución tiene jurisdicción puede absolver pecados que un tiempo fueron reservados, o cometidos en lugares donde estaban reservados; en cambio, si el sacerdote actualmente y en este lugar está sometido a la reservación no puede absolver pecados que un tiempo no estuvieron reservados o fueron cometidos en lugar donde la reservación no existía (Pont. Com. para la interpretación de los cánones, 24 noviembre 1920).

3. La reservación ratione sui et ratione censurae. - La reservación puede tener como objeto directo el pecado o la censura. Con la reservación el pecado puede ser afectado directamente, esto es, inmediatamente, o indirectamente, mediante una cosa a la cual va anejo. En el primer caso tenemos el pecado reservado por sí mismo (ratione sui), esto es, cuando el Superior avoca a sí la absolución del pecado en cuanto tal. En este caso un simple confesor, privado de facultad especial, absolvería ilícitamente e incluso inválidamente este pecado (v. Reservación de pecados). Pero el Superior puede avocar a su tribunal un pecado sólo indirectamente, mediante una cosa aneja al pecado;

entonces la reservación cae indirectamente sobre el pecado, secundariamente, por la cosa unida al pecado, sobre la cual cae principalmente la reservación. De ordinario puede ir aneja al pecado la censura, la cual puede ser objeto de reservación. Entonces tenemos el pecado reservado a causa de la censura (ratione censurae). En este caso el objeto principal de la reservación es la censura (excomunión, entredicho, etc.); sobre ella cae directamente la reservación, la cual alcanza al pecado sólo mediatamente; el pecado es reservado solamente por razón de la censura. Es la censura la que está reservada; el pecado no está reservado; pero el pecado ligado a la censura no puede ser absuelto mientras dura la censura. Si ésta dejara de existir por cualquier motivo (por haber sido absuelto en el foro externo o por no haber incurrido en ella por ignorancia, por temor grave, por duda), el pecado no es reservado y cualquier confesor puede absolverlo. 4. División de las censuras reservadas. - Las censuras reservadas son ab homine o a iure; la censura ab homine, cuando se inflige en virtud de un precepto particular o por sentencia de condenación, queda siempre reservada a su autor, o al Superior, sucesor o delegado suyo; las censuras a iure pueden ser reservadas al Ordinario o a la Santa Sede; de estas últimas se dan tres formas de reservación: censuras reservadas a la Santa Sede de un modo simple, especial, especialísimo (simpliciter, speciali modo, specialissimo modo).

En la tercera parte del libro V del Código de derecho canónico, De poenis in singula delicta, se enumeran, divididas según su asunto, las diversas censuras reservadas a iure. 5. Condición para la reservación de las censuras. - La reservación de censuras supone las consideraciones siguientes:

a) La reservación ha de ser dictada por la particular gravedad del delito, por la necesidad de proveer más convenientemente a la disciplina eclesiástica, por la necesidad de ayudar eficazmente la conciencia de los fieles.

b) No se puede añadir una censura reservada a un delito ya gravado por una censura reservada a la Santa Sede. Más aún, comúnmente los autores afirman que una censura establecida por el Ordinario desaparece al sobrevenir una censura reservada a la Santa Sede, y justamente: el tribunal inferior no puede intervenir cuando comienza a juzgar el tribunal superior.

c) La reservación, como cualquier otra ley, se considera territorial; tiene fuerza por lo tanto sólo en el territorio en el cual se establece; fuera de este territorio desaparece, aunque el individuo salga del territorio con el fin de evitar la reservación (in fraudem legis). En efecto, la reservación no es una pena y contempla directamente la autoridad inferior (por ejemplo, el confesor), sólo indirectamente alcanza al penitente. Es evidente que, tratándose de cosa odiosa, la reservación se ha de interpretar estrictamente. 6. Absolución. - Toda censura contraída de cualquier modo se levanta únicamente mediante la absolución.

Ésta, a diferencia de la dispensa en el caso de las penas vindicativas, es un acto de justicia; al individuo que se presenta con las disposiciones debidas para ser absuelto no se le puede negar. Corresponde evidentemente al Superior juzgar de tales disposiciones. Para absolver las censuras reservadas se han de tener presentes las siguientes normas:

a) Cuando un confesor absuelve la censura y el pecado, ignorando la reservación, la absolución válida se extiende a las censuras speciali modo reservadas a la Santa Sede, pero no comprende las censuras specialissimo modo ni ab homine.

b) La absolución general de las censuras incluye también los casos no manifestados de buena fe, hecha excepción de las censuras specialissimo modo; no se extiende a los casos callados de mala fe. Estas disposiciones se fundan en la benigna concesión del legislador.

c) De las condiciones más rígidas para la absolución en los casos ordinarios (can. 2263), se pasa a mayores facilidades en los casos urgentes (can. 2264) y en peligro de muerte (can. 2252). Para las reservaciones de los beneficios, v. Beneficio (v. también Urgencia).

Bibliografía

Bibliografía

Pauwels, De casibus reservatis, en Migne, Theologiae cursus completus, t. 18, París, 1840 A. de Meester, Tractatus de casibus reservatis, Brugis, 1914 Alonso, La , en La Ciencia Tomista, t. 48 (1933), 5-23, 161-177 Daroin, Reserved Cases, Washington, 1924 Darmanin, De reservatione peccatorum iure Codicis Piano-Benedictini, en Angelicum, t. 6 (1928), 38-70, 213-241, 539-554;

Farrugia, De casuum conscientiae reservatione, Torino, 1922;
Fuster, Los reservados episcopales según el nuevo Código, en Razón y Fe, 52 (1918), 610 ss.;
53 (1919), 103 ss., 216 ss., 310 ss.;
Vitali, De reservationibus pontificiis ab iure reservatis Ordinario deque regularium privilegio ab iisdem absolvendi, en CpR, t. 14, p. 287 ss.;
t. 16, p. 164 ss.;
M. Mostaza, de censuras, en Sal Terrae (1919), 939-948.

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