Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

MATRIMONIO (Forma del)

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1. Premisa. - Para la validez natural del contrato matrimonial es suficiente el consentimiento libre y mutuo de los cónyuges manifestado de cualquier forma, con palabras, por señas o con otros signos; no se requiere la presencia de ninguna otra persona. Pero por razones de interés social, el derecho positivo de la Iglesia prescribe para los matrimonios de los fieles determinadas formalidades que se requieren para la validez del contrato y constituyen la llamada forma jurídica, que se ha de distinguir de la forma litúrgica, esto es. de los ritos que suelen emplearse en los matrimonios de los bautizados, cuya omisión por otra parte no tiene efectos invalidantes.

2. Datos históricos. - a) Antes del Concilio de Trento no estaba prescrita ninguna forma para la validez del m.; sólo estaban gravemente prohibidas y, por lo tanto, eran ilícitas las nupcias clandestinas, esto es, celebradas sin la presencia de los padres y del sacerdote, por los peligros inherentes a los matrimonios hechos en forma privada.

b) El Concilio de Trento (Ses. XXIV, c. 1, de reform.

m a trim.) con el decreto Tametsi sancionó que en adelante todos los matrimonios bajo pena de invalidez habían de ser contraídos ante el propio párroco y dos o tres testigos, para prevenir los abusos que en el pasado había habido que lamentar. El valor del decreto Tam etsi fue subordinado a la promulgación del mismo en cada lugar, lo cual ocurrió de manera no uniforme, con diferencias incluso de parroquia a parroquia especialmente en las regiones de mayoría acatólica. Así ocurrió que el m. se reguló de muy diverso modo en los distintos países, engendrándose no poca confusión.

c) Á esta situación se quiso remediar con el decreto Ne temere de 2 agosto 1907, con el cual se extendió a todos los católicos e incluso a los matrimonios entre católicos y acatólicos la forma del Concilio Tridentino, con algunas modificaciones, a partir de la Pascua (19 abril) de 1908.

d) Con la promulgación del Código de derecho canónico el mismo decreto N e temere cesó y hoy esta vigente el derecho sancionado en el CIC, fijado en los cáns. 1094-1099, que en gran parte reproducen las disposiciones del recordado decreto.

3. Forma jurídica ordinaria y requisitos para la validez de la misma. - El Can. 1094 establece que en las circunstancias ordinarias son validos solamente los matrimonios que se contraen ante el párroco o el Ordinario del lugar o su delegado, y en presencia de al menos dos testigos, salvas las excepciones de la fórmula extraordinaria (cáns. 1098 y 1099). Por este motivo en la forma jurídica ordinaria del m.

se requieren tres testigos, de los cuales uno sea cualificado, esto es, dotado de algunas cualidades establecidas por el derecho, «y dos comunes. a) Testigo cualificado es el Ordinario o el párroco o sacerdote delegado por el uno o el otro. Bajo el nombre de párroco se comprenden todos los párrocos propiamente dichos, sean inamovibles o amovibles, y todos aquellos que en el derecho canónico se incluyen bajo el nombre dé párrocos (v. Párroco). Con el nombre de Ordinario se entiende el Romano Pontífice para todo el mundo; y para cada territorio el Obispo residencial, el Abad o el Prelado nullius y sus Vicarios generales, el Administrador, y el Vicario y el Prefecto Apostólico, todos los que a falta de los precedentes suceden por disposición del derecho o por costumbres aprobadas en el gobierno del territorio, como son los Vicarios Capitulares, el pro-Vicario o el pro-Prefecto apostólico (can. 198). El sacerdote delegado puede recibir la delegación del párroco o del Ordinario del lugar. Este ultimo puede delegar a otro sacerdote incluso independientemente de la voluntad del párroco.

En cambio, el párroco contra la voluntad del Ordinario podría delegar, pero ilícitamente. b) Testigo no cualificado puede ser de suyo cualquier persona apta para desempeñar esta función. El derecho positivo no requiere en ellos ninguna cualidad particular, siempre que sean adecuados para dar fe del m. contraído ante ellos. Los testigos deben comprender que los esposos han querido contraer m. y de hecho lo han contraído.

Por este motivo, si bien existe la costumbre de designar a los testigos en cada m.(si por casualidad o por cualquier razón los testigos elegidos no han percibido el consentimiento, siempre que haya otros testigos, aunque no sean designados, que atestigüen la manifestación del consentimiento, el m. es válido (AAS, 9 1917], 504). Se excluyen los ciegos que sean también sordos, los locos, los embriagados y los que estén privados del uso de razón. Se requiere, finalmente, la presencia simultánea del párroco (o del Ordinario o del delegado) y de los dos testigos, física y moral, esto es, tal que por las circunstancias los testigos comprendan que el m. queda contraído.

c) Requisitos del testigo cu a lifica d o. El can. 1095, § 1, prescribe: el párroco y el Ordinario del lugar asisten validamente al matrimonio: 1) desde el día de la toma de posesión canónica del beneficio o del oficio (cáns. 334, § 3; 1444, § 1), a no ser que hayan sido excomulgados o hayan caído en entredicho, o estén suspendidos dfel oficio o hayan sido declarados tales; 2) solamente dentro de los confines- del propio territorio, en el cual pueden válidamente asistir, adfemás de al matrimonio de sus propios subditos a los de no subditos; fuera deben tener la delegación del párroco del lugar; 3) y siempre que pidan y reciban el consentimiento de los contrayentes, no obligados por la violencia o por temor grave. Asi se cierra el camino a los llamados matrimonios por sorpresa. Como en el error común la Iglesia suple la jurisdicción (can. 209), es válido también el m. celebrado ante el párroco putativo.

Igualmente se juzga válida la asistencia prestada en el caso de duda positiva y probable, sea de derecho o de hecho (v. Jurisdicción suplida). En caso de delegación para la validez se requieren las siguientes condiciones: a) para la persona que concede la delegación como la competencia en materia matrimonial es ahora estrictamente territorial, se requiere que no dé autorización para asistir más allá de los confines de la propia competencia territorial (can. 1095, § 2); b) para la persona delegada se requiere solamente que sea sacerdote (can. 1095, § 2); no es necesario que esté aprobado para la cura de almas. Las delegaciones, sin embargo, se han de hacer a un sacerdote cierto y determinado (can. 1096, § 1); el modo de determinar a este sacerdote no está fijado, de manera que se le puede determinar nominalmente o por designación del oficio o por cualquier otro modo, aunque personalmente el delegado sea desconocido para el delegante. La licencia puede ser concedida también por medio de los esposos permitiéndoles casarse ante un sacerdote determinado.

Nada impide que sean designados varios sacerdotes determinados, ya que el legislador pretende sólo excluir la delegación a una persona indeterminada. De manera que el párroco podría delegar a todos sus coadjutores o también a todos los sacerdotes que tienen la cura de almas en la parroquia. Pero se debe evitar para no exponer el matrimonio al peligro de nulidad, causando imprecisiones en la designación.

c) En cuanto al objeto de la delegación es necesario que ésta se conceda para un matrimonio determinado (can.

1096, § 1) o para varios matrimonios determinados. Por este motivo es inválida la delegación dada para asistir a todos los matrimonios o a los de cierta categoría, p. ej., a los que se celebren en la semana o en el mes. El matrimonio se ha de determinar con el nombre de los contrayentes o de su oficio o con la hora y el lugar de la celebración. Se excluyen las delegaciones generales, a no ser que se trate de Vicarios cooperadores (vicepárrocos) para la parroquia a que son adscritos (can. 1096, § 1). El párroco, por lo tanto, que trate de ausentarse por unos pocos días no puede delegar, si no es en cada caso, o recurriendo al Ordinario. Y si ha de estar ausente más de la semana ha de hacer que se nombre un Vicario sustituto.

d) En cuanto a la forma de la delegación se requiere que la autorización para asistir se dé expresamente, esto es, por escrito o de viva voz o por otra señal externa equivalente: no es suficiente el silencio. Se excluyen, por lo tanto, como invalidas las delegaciones presuntas o interpretativas, o la sola tolerancia y no vale la ratificación después de la asistencia. Es necesario, por lo tanto, que la delegación se dé libre y deliberadamente, esto es, que la concesión sea voluntaria. Se requiere además que el delegado conozca y acepte al menos implícitamente la delegación. La asistencia prestada después de la concesión de la delegación, pero antes de que ésta sea significada es inválida cuando se pide sin conocimiento del delegando.

Por el contrario, si el mismo delegando pidió y obtuvo la autorización para asistir, pero aun no se le ha comunicado, la asistencia prestada es válida: la petición del delegando es, en efecto, una aceptación implícita. Se requiere, finalmente, que no haya cesado la potestad del delegante. 4, F orma j u r íd ic a y r e q u is it o s para la l ic it u d. - El párroco o el Ordinario del lugar asisten lícitamente al m.:

a) Después que estén ciertos del estado libre de los contrayentes según las normas y 765 MATRIMONIO disposiciones del derecho, particularmente respecto a la indagación sobre el estado libre (can. 1096, § 2).

b) Después de haberse cerciorado del domicilio o cuasidomicilio o residencia durante un mes, y si se trata de un vago, después de haberse cerciorado de la residencia habitual de uno de los contrayentes en el lugar del matrimonio.

r) Si falta el domicilio, el cuasidomicilio o la residencia de un mes. después de haber obtenido la licencia del párroco o del Ordinario del domicilio, del cuasidomicilio o de la residencia mensual de uno de los dos contrayentes, a no ser que se trate de vagos que no tienen residencia en ningún lugar (pero entonces se requiere la licencia del Ordinario), o interviene una grave necesidad, que excusa de requerir dicha licencia (la licencia de que hablamos aquí se ha de distinguir de la delegación de que hemos hablado antes), aunque el CIC en ambos casos emplea el mismo término (lic en tia). Por lo regular el m. se ha de celebrar ante el párroco de la esposa, si no hay justo motivo para obrar de otra manera;

pero el matrimonio de los católicos de rito mixto, si no hay disposición diversa en el derecho particular, se ha de celebrar en el rito y ante el párroco del hombre. El párroco que sin la licencia requerida por el derecho asista al matrimonio no puede hacer suyos los emolumentos, sino que debe remitirlos al párroco propio de los esposos (can. 1097). F or m a j u r íd ic a e x t r a o r d in a r ia para e l m. - Si no puede asistir o no se puede acudir sin grave incómodo al párroco o al Ordinario, o al sacerdote delegado por ellos, que asistan al m. según las normas ya explicadas: a) En el caso de peligro de muerte es valido y lícito el m. contraído ante solos los testigos: lo mismo se ha de decir, fuera del peligro de muerte, en el caso en que prudentemente se prevé que la imposibilidad expuesta haya de durar más de un mes; b) en ambos casos si hay otro sacerdote que pueda estar presente debe ser llamado, para que junto con los testigos asista al m., aunque siempre será válido el m. ante solos los testigos (can. 1098). En conclusión, las condiciones requeridas para la validez en estos casos son: la presencia al menos de dos testigos y además la previsión de que no se pueda acudir o pueda asistir al párroco u Ordinario o su delegado en el término de un mes. Entiéndese aquí no sólo la posibilidad absoluta o física, que se tiene cuando el sacerdote cualificado no puede asistir o no se puede acudir a él de ningún modo;

sino que es suficiente la imposibilidad relativa o moral, la cual se verifica, cuando sin grave incómodo, no se puede asistir o no puede acudir, como cuando prudentemente se presume que de la asistencia del párroco se puede derivar un notable daflo moral o temporal a las partes o a cualquiera otra tercera persona o al bien público.

Sin embargo, el simple hecho de la ausencia del párroco no es suficiente para contraer lícita y válidamente el matrimonio ante sólo los testigos. Se ha de tener la certeza moral, por causa notoria o después de examen diligente, de que el párroco no puede asistir o no se puede acudir a él sin grave incomodo durante un mes entero.

6. Quién está obligado a la forma jurídica o extraordinaria. - Están obligados a esta forma todos los que hayan sido bautizados en la Iglesia Católica o se hayan convertido a ella de la herejía o del cisma, aunque después hayan apostatado, lo mismo para contraer entre sí, que para contraer con acatólicos bautizados o no (can. 1099, § 1-2). Si contraen con orientales, ahora que también ellos tienen una forma bien definida para el matrimonio, que les obliga desde el 2 mayo 1949 (cfr. Motu Proprio C rebrc e allatce de 22 febrero 1949: AAS, 41 [1949]), puede haber alguna duda sobre cuál de las dos se haya de preferir. Hay que responder en espera de disposiciones más precisas que para la licitud se ha de preferir la forma del rito del hombre, salva siempre la validez del matrimonio contraído en el rito de la mujer.

A esta forma no están obligados ios acatólicos, sean no bautizados o bautizados fuera de la Iglesia católica (cfr. can. 1099, § 2, y Motu Proprio de Pío XII de 1 agosto 1948; AAS, 40 [1948], 305), cuando contraen entre si.

7. Forma litúrgica. - Es una forma accidental, ya que no afecta más que a la licitud. Fuera del caso de necesidad en la celebración del matrimonio se han de observar los ritos contenidos en los libros litúrgicos, esto es, en el Ritual y en el Misal (can. 1100). Estos ritos comprenden además de la interrogación por parte del testigo cualificado para obtener el consentimiento de los esposos, la unión de las manos de los esposos, la bendición de las arras y de los anillos (R i - tuale, tit, VIII, c. 2), la bendición solemne que no se puede impartir más que durante la celebración de la Sta. Misa, aunque sea separada de las otras ceremonias e incluso después de que los cónyuges hayan vivido juntos, aunque sea por largo tiempo. En ningún caso, sin embargo, se ha de repetir a la mujer que vuelve a contraer matrimonio después del estado de viudez, ni se ha de dar en el tiempo llamado feriado (canon 1101, § 1; R ituale, tít. VIII, с. 1, n. 16, 18; Misal, Afissa V o tiva p ro sponso et sponsa). El tiempo feriado, esto es, impedido para la, bendición solemne, va del domingomprimero de Adviento hasta el día de Navidad incluido; y del Miércoles de Ceniza hasta el Domingo de Pascua incluido.

Se da, sin embargo, facultad a los Ordinarios para permitirla con ciertas cautelas (can. 1108, § 3).

Las nupcias, en lo que se refiere al lugar, se pueden celebrar validamente en todas partes, pero los matrimonios de los católicos se han de celebrar en la iglesia, y de suyo en la iglesia parroquial. El Ordinario puede también, por justas causas, permitir la celebración del m. en casas y oratorios privados, pero sólo en caso de necesidad urgente en los oratorios y en las iglesias de religiosas o de un Seminario (can. 1109, § 1-2). Los matrimonios mixtos se han de celebrar fuera de la iglesia. Aun aquí, para evitar graves males, el Ordinario puede dispensar acerca del lugar y acerca del rito, pero no puede permitir nunca la celebración de la Sta. Misa (cáns. 1109, § 3; 1102, § 2). Una vez celebrado el matrimonio se ha de registrar en el libro de matrimonios (L íb e r Matrimonio ru m) que debe existir en toda parroquia y en el libro de los bautizados (L íb e r B a p tiza toru m) con todas las indicaciones oportunas que fueran necesarias (can. 1103). Pal.

Bibliografía

Bibliografía

E. B a s s ib e y, De la clandestinité dans le mariage, París-Bordeaux, 1904
J. Rossi, De matrimonii celebratione, Roma, 1924 J. C a r b e r r y, The ?uridical form of marriage, Washington, 1934 A. L. B a l l i n i, II valore giuridico della celebratione nuziale cristiana dal prim o secolo all’età giustinianea, Milano, 1939 M.
J. Fallon, Grave inconvenience justifying the celebration of marriage w ithout a priest. en The irish eccl. record, 59 (1942), 470-471
F. Yang, Dispen - satio matrim onians urgente mortis p e ric u lo.. Roma G.

Oesterle, De consensu matrimonian in ture pro Ecclesia O rientali, en II d iritto ecclesiastico (1950), 793-809;
O. Moschetti, Bibliographia iuris canonici, Roma, 1941, p. 232-288. T. G. García Barberena, Afatrim on io m ixto, Madrid, 1955;
J. M a n s Puigarnau, El , Barcelona, 1956.

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