JURISDICCIÓN SUPLIDA
Es aquella jurisdicción que no se posee por el desempeño de un oficio, ni ha sido conferida por delegación del Superior, sino que la da el derecho mismo, esto es, la Iglesia, y en su lugar el Supremo Legislador eclesiástico, en el momento en que se ejercita (ad modum actus) para el bien de las almás, que de otra manera resultarían perjudicadas sin culpa suya. itl En virtud del can. 209, en el error común ? en la duda positiva o probable, tanto de derecho como de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción lo mismo para el fuero externo ;que para el fuero interno, de manera que en r£l momento de la absolución la Iglesia concede la Jurisdicción para aquel caso en el ;;qqe anteriormente en realidad faltaba (capon 209). 1. Error común . - La Iglesia suple la Jurisdicción en el error común. El error de tijlue se trata es la falsa convicción de la 'existencia de la jurisdicción necesaria. Con todo, es necesario que esta convicción surja e un hecho positivo, por el cual los fieles puedan razonablemente deducir que el sacerdote está dotado de jurisdicción.
Tal seria, foi ej., el sacerdote que parece hacer legitimamente las veces de párroco, mientras que (le hecho es un intruso por error o por culpa ppulta, no constituido válidamente en su oficio; tal el de un sacerdote que obrase como si. tuviese jurisdicción ocupando el confesodarlo o dando la absolución sin haber recibido ninguna jurisdicción o después de cesar sus facultades. ¿«El pueblo (prescindiendo de alguna que fctra persona que excepcionalmente pudiera Rfótar bien informada) juzga que éstos poseen una verdadera jurisdicción y requiere su ejercicio, por donde correría el riesgo de recibir graves daños espirituales si la Iglesia no supliese oportunamente la jurisdicción. No se debe confundir, sin embargo, el error acerca de la jurisdicción con la ignorancia acerca de la facultad requerida. El error común puede ser de hecho y de derecho (in ris ), esto es, in potentia. Se tiene el error común de hecho cuando la mayor parte de los fieles de un lugar cree que el sacerdote tiene jurisdicción, cuando por una razón oculta n realidad carece de la facultad necesaria.
En cambio, se dice que hay error común en potencia o de derecho cuando procede o puede proceder de un hecho que de suyo puede inducir a muchos fieles a error, aunque de hecho ninguno incurra en él. Los intérpretes del derecho se preguntan cuál sea el error común necesario para que supla la Iglesia. No obstante el parecer de algunos que requerían que el error fuese común de hecho, hoy se juzga (y esta interpretación puede decirse que es cierta) que es suficiente el error de derecho o en potencia. En efecto, el bien común espiritual se pone en peligro no sólo cuando muchos en conjunto son engañados por el error, sino también cuando muchos aisladamente pueden caer en un error peligroso, por subsistir un fundamento racional que hace posible el error mismo. Como hemos dicho, esta interpretación es hoy cierta, Pero aunque se quisiera juzgar dudosa, en virtud del mismo can. 209, que también se aplica en la duda positiva y probable de derecho, es cierto que la Iglesia suple la jurisdicción no sólo en el error común de hecho, sino también en el de derecho.
2. D u d a p o s it iv a t p r o b a b l e . - La Iglesia suple además la jurisdicción en caso de duda. Pero esta duda debe ser positiva, esto es, es necesario que haya motivos que autoricen a juzgar existente la jurisdicción. En cambio, si la duda es negativa, esto es, en el caso de ausencia de motivos verdaderos, para dudar hay que distinguir. Si la J duda subsiste por ambas partes, esto es, no ‘ hay motivos ni para juzgar existente la jurisdicción ni para juzgarla inexistente, la Iglesia ciertamente no suple la jurisdicción y la absolución será (si se trata de confesión) dudosamente válida, porque el valor de la absolución depende únicamente del hecho de si en realidad el sacerdote tiene o no la jurisdicción. Por esto en este caso el uso de esta dudosa jurisdicción y la absolución condicionada serán permitidas solamente en el caso de grave necesidad, corno, p. ej., si de otra suerte el penitente hubiera de quedar por largo tiempo privado de la absolución. De suyo el confesor debiera entonces advertir al penitente para que someta de nuevo al poder de las llaves los pecados confesados entonces. En caso de duda positiva la Iglesia suple, como hemos dicho. Pero se ha de tener en cuenta lo siguiente :
a) La Iglesia suple en el caso de jurisdicción probable con probabilidad de derecho, cuando la duda, realmente probable y grave se refiere a una cuestión común de derecho, sobre la cual disputan entre sí los autores y la opinión de la existencia de la jurisdicción es probable.
b) La Iglesia suple en el caso de jurisdicción probable con probabilidad de hecho, es decir, cuando la duda positiva y probable versa sobre un hecho particular. Así cuando alguno está incierto de si el tiempo de sus facultades ha concluido, de si un pecado determinado esté reservado en la diócesis, de si el Superior ha concedido la facultad; después de examinadas razonablemente las diversas circunstancias, subsistiendo aún un motivo verdaderamente probable de que exista aún la jurisdicción de hecho, el sacerdote absuelve válidamente, porque la Iglesia, si por casualidad faltase en efecto la jurisdicción, la suple. Requiérese ciertamente una duda objetiva, moralmente insoluble, porque cuando la duda positiva es puramente subjetiva, esto es, depende del defecto de investigación que en aquel momento se puede y se debe hacer, la Iglesia no suple la jurisdicción. Estos principios tienen su máxima aplicación en lo que respecta al ministerio de la confesión, para el cual, además de la potestad de orden, se requiere la potestad de jurisdicción y pueden surgir errores en esta materia y originarse diversas :dudas.
Hasta hace poco tiempo los autores se preguntaban si los principios del error común y de la duda positiva y probable podían extenderse también a los casos de facultad dudosa para asistir al matrimonio o a los de errores a este propósito; esto es, si serla válido el matrimonio celebrado ante el párroco putativo, que por error común fuera tenido como verdadero párroco, pero que por defecto oculto hubiera recibido inválidamente el oficio parroquial. Hoy la opinión común, que respondía afirmativamente, es cierta después de la interpretación auténtica de 25 de marzo de 1952 (AAS, 44 [1 9 5 2 ], 497). Así también, siempre por j. suplida, se juzga válida la asistencia en el caso de duda positiva y probable, tanto de derecho como de hecho. Pal.
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