PREFECTO APOSTÓLICO
1. O f i c i o de l - Es el prelado que, en nombre. a p o s t ó l ic o. bre del Sumo Pontífice, rige con potestad ordinaria una parte del territorio misional, en que la fe se ha establecido hace poco y hay por lo tanto pocos fieles y misioneros. (La parte del territorio misional dependiente de él se llama Prefectura Apostólica.) El P. Apostólico no es con frecuencia Obispo, pero tiene en su territorio la autoridad del Obispo residencial (salvo limitaciones de la Sta. Sede), con otras muchas facultades delegadas. Durante su oficio y en el propio territorio tiene los privilegios honoríficos de los Protonotarios apostólicos participantes y puede dar todas las bendiciones reservadas a los Protonotarios apostólicos participantes y puede igualmente consagrar cálices, patenas y altares portátiles; conceder la indulgencia de 50 días y conferir la confirmación (v.), la primera tonsura (v.) y las órdenes menores (can. 294, § 2).
2. Proprefecto. - Apenas llegado a su territorio el P. Apostólico, si no tiene un coadjutor con sucesión futura, debe designar cuanto antes un sacerdote idóneo que tendrá el título de Proprefecto, al cual conferirá si quiere servirse de él en el gobierno de la prefectura, poderes delegados. El Proprefecto sucede de derecho ipso iure) al P. Apostólico si éste muere o es impedido en su jurisdicción; en este caso el Proprefecto tiene todos los poderes *oVdinarios y delegados del P. Apostólico muerto o impedido, pero debe advertir a la Sta. Sede, para que provea cuanto antes al nombramiento de un Prefecto; entretanto también él se nombrará un sustituto. En el caso de que no existan ni el proprefecto ni el sustituto citados sucede por derecho en el gobierno de la prefectura, mientras la Sta. Sede no dispone otra cosa, el misionero que tenga las letras de presentación más antiguas y entre varios misioneros de las mismas condiciones el más anciano en el sacerdocio (can. 309).
3. N o m b r a m i en t o y f a c u l t a de s de l P. A p o s - El P. Apostólico es nombrado por t ó l ic o. la Sta. Sede con carta de la Sda. Congr. de Propaganda Fide: toma posesión con la exhibición de la carta de nombramiento a aquel que entretanto rige la prefectura y cesa en su oficio del mismo modo que cesan los demás Ordinarios, a diferencia de los cuales, sin embargo, es amovible ad nutum S. Sedis. El P. Apostólico tiene el derecho y el deber de gobernar la misión tanto en las cosas espirituales como en las temporales y goza por esto del poder legislativo, judicial y coercitivo. No teniendo cabildo catedral el Prefecto habrá de constituir un consejo compuesto al menos de tres misioneros, entre los más antiguos y más prudentes, a los cuales pedirá su opinión, al menos por carta, en los negocios más graves y más difíciles. El sínodo diocesano, que el Prefecto no puede convocar, es sustituido por la Congregación, a la cual al menos una vez al año deben ser convocados los principales misioneros de uno y otro clero. Para las relaciones del Prefecto con los misioneros apostólicos y con los religiosos, v. los cáns. 296-298.
Aun cuando el Prefecto no está obligado a la visita ad limina, debe sin embargo enviar cada cinco aflos a la Sda. Congr. de Propaganda Fide una relación sobre el estado de la Iglesia. Está obligado igualmente a la residencia y a la visita de la prefectura, cuando tenga necesidad de ello; debe aplicar la Misa pro populo en once festividades más solemnes y erigir el archivo tanto ordinario como secreto (v.). Tendrá además especial cuidado en la formación del clero indígena (cáns. 293-305). Fel.
Bibliografía
Bibliografía
An., De munere et officiis Vicarii et Praefecti apostolici secundum praesens ius, en Period. de re mor. can. liturg., 9 (1921), 19-34
V. Bartoccetti. Ius constitutionale Missionum, Torlnfe, 1947, n. 41, 47, 56
A. Pugliese, D e Vicario delegato in territoriis missionum, en Apollinaris, 6 (1933). 196-217
C. Turre, D e iis qui Vicariatum vel praefecturam apostolicam sede vacante vel impedita regunt, en Antonianum, 3 (1928), 191-212 321-332.