RENUNCIA
Es el acto por el cual una persona se priva de una cosa o de un derecho que en acto (in re) o al menos en esperanza (in spe) le pertenece. Se puede renunciar al oficio, a la herencia, a la prescripción, a la hipoteca, etc. 1. Casos de renuncia en el derecho canónico: la renuncia al oficio. - Es la dimisión espontánea del mismo hecha al Superior que la acepta; puede ser explícita o implícita. Esta última existe cuando el derecho la reconoce contenida en un hecho específico. Toda renuncia para ser aceptada debe ser motivada por causa legítima, p. ej., motivos de conciencia, salud, ambiente, etc. (cáns. 184, 189). La libertad de la renuncia exige que el renunciatario tenga plena conciencia del acto que realiza y además que no sea debido a coacción injusta (can. 185); esto no quita que el Superior legítimo pueda invitar al súbdito a la renuncia del oficio: en este caso sigue siendo libre, aunque sea hecha bajo amenaza de remoción, siempre que haya motivos para decretarla. La renuncia no tiene efecto si no es cuando notificada por escrito u oralmente al Superior sea aceptada por éste (can. 187). La aceptación es necesaria en los casos que son de libre colación o en los que el Superior ha intervenido con la confirmación de una elección o con la admisión de una presentación o de una postulación (can. 187, § 2).
Así no tiene nada que ver el Colegio de Cardenales en la renuncia del Romano Pontífice (can. 221), el Cabildo de la Catedral en la renuncia del Vicario Capitular (can. 443), el Capítulo de una orden religiosa, a no ser tal vez en sesión convocada, en la renuncia del Superior que ha elegido. El titular de un oficio que lo abandone antes de que le sea notificada oficialmente la aceptación del Superior o haga su renuncia en manos de un extraño debe ser castigado según el derecho además de las penas en que incurre inmediatamente (ipso facto: cáns. 2300-2400). El can. 188 prevé casos específicos de renuncia implícita tácita, en los cuales ésta se presume sin posibilidad de demostrar lo contrario y tiene efecto por voluntad de ley sin que necesite declaración ninguna.
Son éstos: a) la profesión religiosa por la cual después de un año vacan los oficios parroquiales; después de tres años los demás oficios (can. 584); b) la toma de posesión, diferida más que lo que el derecho establece o a falta de este término establecido por el derecho más allá del fijado por el Ordinario; c) la toma de posesión de otro oficio incompatible con el primero; d) la pública apostasía de la fe católica; e) la celebración del matrimonio civil; f) el servicio militar voluntario, contra el can. 141, § 1; g) la deposición injustificada del hábito eclesiástico, si el clérigo advertido por el Ordinario no lo vuelve a tomar en término de un mes; h) el abandono de la residencia y la contumacia a la admonición del Ordinario;
véase también: Beneficiado, Privilegio, Bienes eclesiásticos, Párroco, Elecciones eclesiásticas, Patronato.
2. La renuncia en el derecho civil. - Los derechos concedidos por las leyes civiles son renunciables siempre que esta renuncia no vaya contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero, o lo prohíba la misma ley (CCE, art. 4). Así son irrenunciables los derechos a alimentos (art. 151), a la patria potestad, legítima futura (art. 816), etc. En materia testamentaria no puede renunciarse a una parte onerosa de un legado aceptando la que no lo es, ni de un modo similar aceptar de dos legados el gratuito repudiando el oneroso. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos ambos o repudiar el que quiera (arts. 889, 890). El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o viceversa (art. 890). M. d. G. Tr.
Bibliografía
Bibliografía
P. Vito, Rinuncia del beneficio parrochiale, en Pal. del Cl., 7 (1928), 186-187
P. Gillet, De expressa renuntiatione officii ecclesiastici, en Collect. Mechl., 21 (1932), 300-303.