BENEFICIADO
1. Noción B. en derecho canónico es el titular de un beneficio eclesiástico. El beneficio eclesiástico es, según el derecho canónico (can. 1409), una persona jurídica erigida perpetuamente por la competente autoridad eclesiástica y consiste en el oficio eclesiástico y en el derecho, jurídicamente anejo a tal oficio, de percibir los réditos de la dote beneficial. El b. es, pues, el titular de un oficio eclesiástico de esta clase, al cual está anejo el derecho de percibir las rentas de dicha dote beneficial. Esta dote consiste o en bienes propiedad del beneficio, o en ingresos de cierta estabilidad (prestaciones, oblaciones, derechos de estola, distribuciones corales). La institución del beneficio no era conocida en los primeros tiempos de la Iglesia, cuando todo el patrimonio de la diócesis formaba una masa única, administrada o por el Obispo mismo o por un ecónomo. Solamente después de la división de este patrimonio único en diversas partes, pudo tener origen la institución del beneficio y consiguientemente del b.; por lo demás la cuestión del origen y de la evolución del beneficio eclesiástico hasta nuestros días ha sido y es muy discutida en doctrina canónica.
2. Colación del beneficio Para que uno sea titular del beneficio, es decir, b., es precisa la colación legítima del beneficio eclesiástico dicho. La colación será legítima si el beneficio es conferido a una persona idónea por la autoridad eclesiástica competente y según el modo prescrito por las leyes canónicas. A) Solamente los clérigos pueden obtener un beneficio (cáns. 118; 153, § 1), y si se trata de beneficios que llevan aneja cura de almas, solamente los sacerdotes (can. 154). Según el can. 451 una parroquia puede ser conferida también a una persona jurídica; pero esta colación debe considerarse más como una unión especial (llamada antiguamente incorporación, incorporatio , v. Innovación ) que como una colación en sentido propio (cfr. cáns. 452, 471, 1423, 1425) y para la cura actual de almas debe ser constituido siempre un sacerdote determinado.
Los clérigos deben ser además idóneos, es decir, han de tener todos los requisitos establecidos por el derecho, ya el general para cualquier beneficio, ya el particular para el beneficio de que se trata, de otra manera la colación en algunos casos es inválida, en otros casos es anulable o al menos ilícita (can. 153); sería también inválida la colación de un beneficio a un clérigo en contra de su voluntad (can. 1436). Los beneficios seculares deben ser conferidos al clero secular; los beneficios religiosos, a los de la religión correspondiente (can. 1442). B) Ninguno puede conferirse a sí mismo un beneficio (can. 1437) u obtenerlo de la autoridad civil, sino solamente por la provisión canónica de la autoridad eclesiástica competente (can. 147).
a) El Papa puede conferir todos los beneficios en la Iglesia universal; puede también reservarse la colación de determinados beneficios, de manera que la colación de estos beneficios reservados, hecha por las autoridades inferiores, sea inválida (can. 1431; 1433; 1434). Por derecho ( ipso iure ) están reservados a la Sede Apostólica los beneficios consistoriales, dignidades capitulares y algunos otros (can. 1435).
b) Los beneficios no consistoriales, siempre que no sean reservados, pueden ser conferidos por los Cardenales en el título respectivo o en la diaconía propia, por los ordinarios del lugar en el territorio propio (can. 1432, § 5), pero el Vicario general, sólo por mandato especial del Obispo, y el Vicario capitular pueden conferir solamente determinados beneficios y bajo ciertas condiciones establecidas en derecho canónico (can. 1432, § 2; 455, § 2). Si el Ordinario, después de haber tenido noticia cierta de su vacación, no confiere el beneficio dentro del tiempo prescrito por el derecho canónico, la colación del mismo se devuelve a la Sede Apostólica cuando se trata de beneficios de libre colación, al Metropolitano si se trata de beneficios sujetos al derecho de patronato (can. 1432, § 2; 274, n. 1, 1467), salvo, sin embargo, el derecho del Ordinario del lugar de diferir la colación de una parroquia cuando las circunstancias, a juicio del Ordinario, así lo exigen (can. 458). C) La colación consta de dos actos conceptualmente distintos: la elección o designación de la persona que se ha de nombrar y la concesión del beneficio o colación en sentido estricto ( collatio beneficii ).
Realmente esencial es la colación, la cual puede ser hecha solamente por la autoridad eclesiástica.
a) Ordinariamente la misma autoridad eclesiástica realiza ambos actos, es decir, el superior eclesiástico competente nombra el b. En este caso se habla de colación libre (can. 148), para la cual el nombrado adquiere inmediatamente un derecho ( ius in re ) al beneficio.
b) En determinados casos el derecho canónico concede a un tercero el derecho de proponer un candidato para un beneficio a la autoridad eclesiástica competente, la cual está obligada a conferir este beneficio, si el sujeto es idóneo. En este caso se llama colación necesaria ( collatio necessaria ). La persona puede ser propuesta o mediante elección, hecha por un órgano elector según las normas canónicas (can. 160-178) o mediante presentación hecha por alguno que tiene este derecho, sea en virtud de indulto apostólico (p. ej., la autoridad civil), sea en virtud del llamado derecho de patronato (cáns. 1448-1471). El elegido y el presentado adquieren respectivamente, por la elección y por la presentación, solamente el llamado derecho a la cosa ( ius ad rem ); el ius in re o derecho sobre la cosa lo adquiere el elegido con la confirmación ( confirmatio ) y el presentado con la institución ( institutio ), realizadas por el superior eclesiástico competente (can. 148).
Pero si la elección no tiene necesidad de confirmación, el elegido adquiere el derecho sobre la cosa ( ius in re ) mediante sola su aceptación (can. 148); esto es, en este caso se trata de una colación libre hecha a través de un órgano elector. Igualmente se trata de una colación libre, si el colegio elige o más bien postula (tal elección se llama postulación) una persona gravada con algún impedimento, por lo que el postulado no adquiere ni siquiera el derecho a la cosa ( ius ad rem ), y el superior eclesiástico es libre para conferirle el beneficio o no con la llamada admisión ( admissio , cáns. 179-182).
c) Con el derecho sobre la cosa ( ius in re ) la colación, es decir, la adquisición del beneficio es de suyo perfecta, pero para poder ejercitar el oficio y gozar los derechos del beneficio, el nombrado, el confirmado y el instituido deben tomar posesión del beneficio, según las normas prescritas por el derecho canónico (cfr., p. ej., los cáns. 240; 334; 349, § 2; 461; 1443-1445; 1472; 2394). Este acto se llama toma de posesión, inmisión en la posesión o institución corporal (can. 1443), o también investidura o instalación.
3. Derechos y deberes del beneficiado El b., una vez tomada posesión legítimamente de su beneficio, goza de todos los derechos espirituales y temporales anejos a su beneficio, los cuales varían, sin embargo, según los diversos beneficios. Acerca de los derechos temporales se ha de notar de una manera especial el derecho, ya citado, de percibir las rentas o frutos beneficiales o de usar de ellos en cuanto son necesarios a la honesta sustentación de la vida, aun en el caso de que el b. tenga otros bienes no beneficiales, pero con la obligación de emplear los superfluos en los pobres o en favor de las causas pías (can. 1473), excepción hecha de los Cardenales (can. 239, § 1, n. 19).
Entre los deberes del b. notemos principalmente, además de las cargas particulares de cada beneficio, la obligación de rezar las horas canónicas todos los días, de manera que no puede retener como suyos los frutos beneficiales en la parte correspondiente a la omisión ( pro rata omissionis ), sino que debe entregarlo a la iglesia ( fabricae ecclesiae ) o al seminario diocesano, o a los pobres si, no estando legítimamente impedido, descuidó esta obligación (can. 1475); recordamos también la obligación de administrar los bienes beneficiales y en el caso de descuido o negligencia en esta administración, la carga de resarcir los daños sufridos por el beneficio (cáns. 1476-1479; 1463). 4. Pérdida del beneficio El b. cesa de ser titular del beneficio, además de por su muerte, por las causas siguientes (can. 183):
a) Por la renuncia ( renunciatio o dimissio o resignatio ). El derecho canónico distingue una renuncia expresa y otra tácita. La renuncia expresa, para ser válida y lícita, debe ser hecha según las normas del derecho canónico, y generalmente aceptada por la competente autoridad eclesiástica (cáns. 184-187; 189-191; 568; 1484-1486). En algunos casos determinados taxativamente (p. ej., en el caso de profesión religiosa o de matrimonio civil del b., etc.), el derecho canónico supone una renuncia tácita al beneficio, de manera que el b. sin declaración ninguna pierde por esto mismo ( ipso facto ) el beneficio (can. 188).
b) Por la destitución por parte de la autoridad eclesiástica, que puede ser una pena (llamada generalmente privatio ), sea latae , sea ferendae sententiae , o un procedimiento administrativo ( amotio , can. 185, o remotio , can. 2147 ss.). Pero, mientras los que tienen un beneficio inamovible solamente pueden ser privados del mismo en los casos establecidos taxativamente por el derecho y mediante un proceso regular, para aquellos que tienen un beneficio amovible la destitución puede ser infligida también por otros motivos y sin que se haya prescrito una forma determinada de procedimiento, si no se trata de un párroco amovible, para cuya remoción hay establecidas normas especiales (v. Amovilidad ) (cáns. 192; 2299, § 1).
c) Por el traslado de un beneficio a otro (que se ha de distinguir del traslado del mismo beneficio, v. Innovación ), que puede ser o por voluntad propia (o al menos con el consentimiento) o contra la voluntad del b. En el primer caso el traslado puede ser hecho por cualquier causa por un superior que sea competente tanto para aceptar la renuncia del primero como para conferir el segundo beneficio. En el segundo caso, el traslado implica una destitución privativa o administrativa, la cual puede hacerse generalmente sólo por una causa aproximadamente igual a la que se requiere para la destitución y por un superior que sea competente para la destitución del primero y para la colación del segundo beneficio (can. 193). Para el traslado administrativo ( ob bonum animarum ) de los párrocos véanse las normas especiales de los cáns. 2162-2167.
El Ordinario puede proponer el traslado al párroco inamovible, pero no puede trasladarlo contra su voluntad, de no tener especiales facultades de la Santa Sede, en tanto que el párroco amovible puede ser trasladado del mismo aun en contra de su voluntad, siempre que la nueva parroquia no sea de menor importancia, y se observen las normas prescritas por el derecho canónico. El derecho canónico admite también una permuta ( permutatio ) de beneficios entre dos beneficiados, pero con el consentimiento de la competente autoridad eclesiástica y observadas las normas prescritas (cáns. 1487-1488). Led.
Bibliografía
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