ORDEN RELIGIOSA
1. Noción. - El tér mino de orden unido al de religiosa tuvo en la historia canónica diversos significados. Sirvió para determinar cierta forma de vida dada por los diversos fundadores y aprobada después por la Iglesia a aquellos fieles que querían vivir más perfectamente la vida cristiana. Sirvió también para significar la regla y el estado particular profesado por los miem bros de una determinada asociación de fieles bajo la jurisdicción de competentes supe riores. En la acepción actual común por o. religiosa se entiende una sociedad de personas (fieles), que tienden a la perfección de la vida cristiana mediante ciertos votos que emiten es pontáneamente y la observancia de ciertas reglas a las que voluntariamente se someten. En el concepto de ia legislación canónica ac tual por o. religiosa se entiende una asocia ción religiosa cuyos estatutos han sido apro bados por la Sta. Sede y cuyos miembros están obligados a la vida común con voto perpetuo y solem ne de castidad, pobreza y obediencia (cans. 487; 488, n. 2; v. Votos religiosos y Religioso).
2. Datos históricos. - La aspiración del hombre a la perfección, que ordinariamente se consigue sólo con la soledad y la medita ción, es y fue el fundamento de toda especie de monaquisino, de donde nacieron más tarde las órdenes en sus diversas formas.
Expresión de esta idea la encontramos en las diversas ins tituciones aparecidas anteriormente al cristia nismo, como en los brahmanes de la India, en los gimnosofitas de los griegos, en los tera-~ peutas, etc. El monaquisino católico indudable mente no puede considerarse como una imita ción de e&as instituciones; en su desarrollo representa algo nuevo y ciertamente es la rea lización más completa de aquella idea. Porque mientras que las formas anteriores se Inspi raban todas en un instinto egoísta e indivi dual, la concepción nueva de la vida intro ducida por el cristianismo se inspira en hacer triunfar en todas partes la ley del amor y de la caridad. Las palabras del Redentor y de los Apóstoles sobre la perfección y particular mente las enseñanzas de San Pablo sobre la oposición entre la carne y el espíritu induje ron a muchos cristianos ya en los primeros siglos de la Iglesia a observar el celibato y otras privaciones aun cuando continuaban viviendo en medio de sus familias; éstos se llamaban ascetas y eran designados como modelo de toda virtud cristiana.
Ias persecuciones contra los cristianos mo vieron a muchos a huir a los desiertos, donde permanecieron después de cesar la causa de su alejamiento de las ciudades. Estos anacore tas o eremitas vivían solos en contemplación y oración. Después que su númeró creció, la forma de vida colegial o común (con monas terios e iglesias propias) obtuvo la preferen cia sobre el anacoretísmo y rápidamente se extendió por todo el Orlente y después por Occidente.
Y mientras que el monaquisino,en Oriente conservaba como carácterística propia el ascetismo y la mayor sumisión a los Obis-! pos; en cambio, en Occidente se desarrolla el deseo de la perfección cristiana en el estu dio y en el trabajo, en la conservación de ' cosas sagradas y tradiciones religiosas y con mayor autonomía. Su consagración al servi cio de Dios constituía un estado especial con firmado con el voto de obediencia, estabilidad y perpetuidad. Los diversos organizadores o fundadores de esta forma de vida dieron or denaciones escritas que fuesen guía cierta y segura de perfección cristiana. De estas or denaciones vino el nombre común de Orden, para significar la regla, bajo la.cual vivían diversas comunidades o monasterios. 3. Fundación y aprobación. - La o. religiosa lo mismo que el estado religioso puede decirse sustancialmente que fue instituido y ordenado inmediatamente por el mismo Re dentor Divino en cuanto que en diversas oca siones él anunció la hermosura y perfección de los tres votos religiosos, tanto que Suárez dice que el estado religioso es de derecho di vino, no comowRrecepto, sino, como consejo ‘ (cfr. De statu r e l i g tr. 7, lib. 3, c. 2). La fundación de cada una de las órdenes y Reli giones en sus especificaciones particulares ciertamente no viene directamente de Jesu cristo, sino de hombres santos, que conducidos por la gracia divina iniciaron una determi nada forma de vida regutat.
Norma de vida que fue reconocida como legítima por la Autoridad Eclesiástica de tres maneras: a) por vía de hecho en cuanto que permitía que los fieles abrazasen la vida monastica o religiosa y cuidaba de su disciplina por medio de los Obispos o por medio de los legítimos Supe riores; b) concediendo letras comendaticias u otorgando gracias y privilegios a determina das asociaciones religiosas o monásticas; c) concediendo verdaderas bulas pontificias de aprobación expresa. Suárez (De statu relig.* tr. 7, lib. 2, c. 15) enumera entre las reglas monásticas aprobadas expresamente por la Sta. Sede las de San Basilio, San Agustín, San Benito y San Francisco. El IV Conc. Lateranense (1215) prohibió introducir sin autori zación pontificia nuevas Reglas disponiendo que toda religión nueva adoptase más bien una de las cuatro Reglás aprobadas. Por esta razón los nuevos fundadores de religiones eli gieron para sus comunidades una regla ya aprobada agregando determinaciones y deta lles particulares para adaptarla al fin particuljiV de la nueva religión. La Regla escogida 'fcor la mayor parte de las nuevas fundaciones fue la de San Agustín.
En el lenguaje jurídico de la Iglesia sólo las órdenes propiamente tales tienen una Regla y por esta razón sus miembros se llaman regulares (can. 488, n. 7);, las Congr. Religiosas, por el contrario, tienen sólo Constituciones. La aprobación de Ja Iglesia por sí misma no afecta a la esencia del estado religioso, sino más bien a la forma o modo de vida deter minado.
Por lo cual la aprobación eclesiástica.puede considerarse de dos maneras: es peculativam ente, en cuanto que la aprobación implica que cierto modo de vivir es santo e idóneo para la adquisición de la perfección cristiana; prácticamente en cuanto que la Iglesia eficazmente admite y aprueba esta forma de vida, de modo que los que la siguen son considerados jurídicamente como religio sos con todos sus derechos y privilegios..
4. Diversidad de reglas y órdenes. - Los diversos géneros de religiosos y las distintas formas de vida religiosa difieren entre sí: a) por e l.fin, no ciertamente primario o esen cial de toda forma religiosa, el cual es único para todoc los religiosos, la «perfección cristiana con la práctica de los consejos evangélicos; sino por el fin secundario que cada familia religiosa se propone como propio y especial. Así tenemos las órdenes contemplativas, ac tivas y mixtas según que reflejen en sus re glas la santificación personal de los miem bros o la santificación ajena por medio del apostolado. La clasificación de contem plativos no satisface a muchos canonistas y moralis tas; b) por el estado y fin al mismo tiem p o, que los miembros han unido a la vida religiosa, de donde nace la clasificación de órde nes religiosas clericales, laicales, m ilitares y Jhospitalarias o dedicadas a las escuelas y a la.educación; c) por el ten or de la p erfección;profesada, de donde se distinguen los reli giosos en monjes, mendicantes y no mendican tes; d) por la naturaleza de los votos, de donde se dicen religiosos de uotos solemnes o de üotos sim ples;
e) por la posición ju ríd ica res pecto del Ordinario del lugar, por donde se dicen religiosos eventos y no exentos (termi nología que el CIC especifica en el can. 488). En torno a las cuatro grandes reglas monás ticas aprobadas por la Sta. Sede giran todos los demás institutos menores. La Regla de San B asilio (s. iv) fue profesada por casi todos los monjes griegos y orientales. La de San A g u stín (s. iv) fue seguida por los agus tinos, premonstratenses, dominicos, trinitarios, mercedarios, siervos de María« somascos, etc. La Regla de San B enito (s. vi) fue abrazada por los benedictinos camaldulenses, cistercienses, olivetanos, etc. La de San Francisco (s. x m) fue profesada por los Frailes Menores, Conventuales y Capuchinos. Las demás órdenes que no siguen estas gran des Reglas tienen constituciones particulares (a modo de Regla) aprobadas por la Santa Sede; éstas son: los Cartujos, Carmelitas, Jesuítas, los Mínimos de San Francisco de Paula, etc. Junto a la fundación de las órdenes mascu linas surgieron en la Iglesia instituciones pa ralelas femeninas, que vivían según el espíritu y las reglas de las grandes órdenes.
Las ó r denes agustiníana, franciscana, dominicana, carmelitana, etc., además de la Regla prin cipal para los hombres, poseen otra para las mujeres que viven en comunidad y una ter cera para los fieles que viven en el siglo (v. Orden tercera).
5. O b j e t o y f i n de la s ó r de n e s r e l i g i o s a s. El fin primario y próximo de las órdenes reli giosas es la santificación personal de los miembros, esto es, su perfección moral;
mientras que el fin supremo y "ultimo es el honor, la< gloria y el servicio de Dios. Las Órdenes religiosas e institutos religio sos son, por lo tanto, la realización plena del Santo Evangelio, mediante la observancia de los consejos evangélicos. En efecto, la práctica de los consejos evan gélicos exige una formación religiosa, una vida de piedad y de oración que difícilmente se puede verificar en el mundo. Las órdenes religiosas, además de dirigir a sus miembros a la perfección por la práctica de los tres consejos evangélicos, proveen también al bien y a las necesidades morales,· religiosas y materiales del prójimo. Piénsese en las múl tiples obras de caridad y apostolado realiza das en la Iglesia por las órdenes religiosas, como son la predicación, las misiones, las es cuelas, hospitales, etc. Difícilmente se encon trarían en el mundo almas generosas que con tanto entusiasmo y abnegación, fuesen capaces de obrar los verdaderos milagros producidos en estos campos por las órdenes e institutos religiosos. Las órdenes religiosas son por lo tanto miembros nobilísimos de la Iglesia. 6. L e g i s la c i ó n c a n ó n i c a. — La constitución interna de las órdenes religiosas, como de los Institutos religiosos está regulada por las constituciones o estatutos y reglas de cada uno de ellos. Los trazos comunes según el código de derecho canónico (can.
409 ss.) son: un Superior general asistido por definidores, moderadores o asistentes, que limitan de algún modo sus poderes, un procurador general en la Curia Romana, defensor de los intereses de la religión o de la Orden ante la Sta. Sede, Superiores al frente de cada provincia, asis tidos también por definidores o asistentes; superiores en cada casa o convento. Los generales y provinciales y sus Vicarios son Superiores Mayores; los de cada conven to o casa son Superiores Menores, salvo que se trate de conventos de órdenes antiguas, del tipo benedictino, dotados de autonomía. Fuera de la Orden y sin jurisdicción sobre sus miembros hay un Cardenal protector (v. Cardenal Protector), que tiene por misión solamente promover con sus consejos y su patrocinio el bien de la o. religiosa. No pueden ser nombrados General o Provin cial o para cargos equivalentes más que los religiosos profesos de al menos diez años, nacidos de matrimonio legitimo y que hayan cumplido los cuarenta años si se trata del General de una orden masculina o de la Superiora de un monasterio de monjas, y en los demás casos los treinta años (can. 504).-Todos los Superiores (y las Superioras) y los capí tulos, donde por constitución existan, tienen sobre sus súbditos la potestad dominativa: esto es, les corresponde proveer a la obser vancia de las constituciones, dar preceptos respecto de la vida religiosa, administrar los bienes de la orden y cuando sea necesario dar mandatos e infligir castigos.
Sólo a los Su periores y capítulos de las órdenes clericales exentas compete la jurisdicción eclesiástica (v.) de foro interno y externo (can. 601): estos Superiores se consideran como Ordinarios para sus súbditos (can. 198 y Superior Reli gioso). Se entra a formar parte de una O. religiosa por medio de la emisión de votos que debe ser precedida por un estadio preparatorio (v. N ovicia do, R eligiosos y R eligiosas, Votos religiosos). 7. L eyes c iv il e s y órdenes r e l ig io s a s. L a autoridad civil en cuanto tal no tiene ninguna autoridad sobre las órdenes o Ins titutos religiosos, por no ser materia de su competencia. Por lo tanto, ningún gobierno tiene derecho a obstaculizar ni mucho menos a disolver las órdenes religiosas*y las Con gregaciones religiosas. Todo cuanto han hecho los diversos Estados y Gobiernos contra las órdenes religiosas suprimiéndolas o naciona lizando sus bienes ha sido un acto de despo tismo contra el cual protestan la Justicia di m vina y humana, el derecho eclesiástico y el civil. Tar. i El Estado español en el art. IV del Concor dato de 1963 reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y ad-* ministrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas exis tentes en España a la entrada en vigor de dicho Concordato, constituidas según el derecho canónico; en particular...
a las órdenes y Congregaciones religiosas, las sociedades de vida común y los Institutos Seculares de perfección cristiana canónicamente recono cidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas. Gozarán de igual reconocimiento las entida des de la misma naturaleza que sean ulterior mente erigidas o aprobadas en España por las autoridades eclesiásticas competentes con la sola condición de que el Decr. de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las autoridades competentes del Estado. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades ecle siásticas o a asociaciones religiosas y la vigi lancia· e Inspección de dicha gestión de bienQ? corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.
En los artículos sucesivos del Concordato se equiparan los religiosos a los clérigos de suer te que a aquéllos les alcanzan las mismas exenciones que a éstos, como son la exención de asumir cargos públicos ©‘ funciones incom patibles con su estado (art. 14) la del servicio militar (art. 16), las cautelas cuando hayan de ser juzgados por delito común ante tribunales del Estado y en caso de detención o arresto (art. 16), defensa del hábito religioso (art. 17), exención de impuestos y contribuciones de índole estatal o local además de para las iglesias y capillas destinadas al culto para las casas de las órdenes, Congregaciones e Ins titutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España (art. 20). Tr.
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