Diccionario de Teología Moral

Agostino Pugliese, S.D.B. (Pug.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

REO

Recursos

1. Historia del término. - Se llama en derecho canónico reo (reus est is cuius de re agitur: fr. 5, D. 16) el que es llamado a responder ante un tribunal (a re debenda). En realidad antiguamente este nombre se solía dar a ambos litigantes seguido de un genitivo de especificación (dandi, accipiendi, satisdandi, etc.). Pero ya los juristas de la época clásica lo reservaban a aquel a quien se pedía alguna cosa (a quo petitur aliquid). A la vista del acusado el magistrado presentaba a su adversario la acusación en forma de afirmación. Si él callaba o la admitía perdía el litigio y era condenado; en cambio, si negaba toda deuda el acusador pedía tiempo para preparar la prueba y entretanto el nombre de su adversario quedaba inscrito en el registro especial de los reos y no se borraba de él si no era con la absolución, la amnistía o la extinción de la condena. El que tenía su nombre en el registro de los reos se encontraba en una condición social como de culpa permanente que se llamaba reato. Por esto el acusado era señalado con los términos reus agitur, en cambio el condenado con los términos reus peragitur. 2. El reo en el derecho canónico. - El CIC llama reo algunas veces al culpable convicto o confeso de un delito (cáns. 2233, 2288). El CIC llama reo demandado (reus conventus) al que es llamado a responder (v.

Demandado) o también simplemente al que no se ha hecho actor (v.) en el proceso contencioso (cáns. 1646-1647 ss.), mientras que llama reo simplemente (reus) normalmente al acusado en los procesos criminales (cáns. 1933 ss.). En los procesos criminales la acusación contra el reo se reserva al promotor de justicia (can. 1934), en las causas ordinarias de injuria o difamación debe preceder la querella (can. 1938, § 1). El reo en el proceso criminal debe tener siempre su abogado elegido por él o dado por el juez (can. 1655, § 1). No está obligado a la confesión judicial (can. 1743, § 1). En los delitos de fuero mixto el Ordinario no debe proceder contra el reo cuando éste es un seglar y la autoridad civil ha provisto suficientemente al bien público (can. 1933, § 3). Para la calidad de las penas que pueden ser infligidas contra un reo en proceso criminal canónico, v. Pena eclesiástica, Penitencia, Remedio penal. Se admite que, aunque no exista una pena específica, el reo puede ser castigado por el Superior cuando lo requiere la gravedad particular del delito o la necesidad de reparar el escándalo; a veces la pena puede ser suspendida (can. 2288).

Cuando se trata de delitos muy graves el inculpado normalmente debe ser apartado de los sagrados ministerios y de la recepción de la Santísima Eucaristía y sobre todo de la recepción o ejercicio de los órdenes sagrados (cáns. 1956, 1968; 2222, § 2). Sobre el reo en el sentido de demandado, v. Demandado.

3. El reo en el derecho penal español.

- En el derecho procesal español el reo ordinariamente recibe el nombre de procesado al menos mientras dura el proceso. En éste habrá de ser representado por Procurador y defendido por Letrado (LECrE, art. 118). Durante la instrucción del sumario tiene derecho a presenciar la inspección ocular y los reconocimientos periciales y a nombrar en este último caso un perito que concurra con los designados por el juez (arts. 333, 356). Puede instar la pronta terminación del sumario, solicitar la práctica de diligencias que le interesen y formular pretensiones que afecten a su situación (art. 384). No se le exigirá juramento y las preguntas que se le hagan serán directas sin que por ningún motivo se le puedan hacer en forma capciosa o sugestiva (arts. 387-389). Aunque la declaración habrá de ser oral podrá el juez de instrucción permitirle que redacte a su presencia una contestación escrita a puntos difíciles de responder (art. 390). A su vez el juez podrá ordenarle, pero sin coacción, que escriba algunas palabras o frases cuando lo considere útil para identificar un escrito (art. 391). No se prolongará mucho tiempo el examen del procesado (art. 393). Su declaración se redactará consignando sus mismas palabras (arts. 397, 401), y esta declaración podrá leerla por sí mismo y si no usare de este derecho la leerá el Secretario a su presencia (art. 402). La confesión del procesado no dispensará al juez de continuar las diligencias hasta el esclarecimiento total de los hechos (art. 406).

Concluido el sumario se sobreseerá la causa cuando, entre otros motivos, aparezca exento de responsabilidad el procesado (art. 637), de otra suerte se abrirá el juicio oral. En éste el procesado tiene derecho a usar de la palabra en su propia defensa (art. 739) y a ser puesto en libertad en cualquier momento en que resultara su inocencia.

4. Cuestiones morales. - En materia criminal el reo no tiene en conciencia la obligación de presentarse ante el magistrado, de prestar el juramento acostumbrado, de confesar su propio delito. Sólo su interés personal lo mueve a usar todos los medios de defensa en su poder. Además es lícito al reo huir, lo mismo antes que después de la condena, aunque eventualmente pudiera ocasionar a otros algún daño no querido directamente por él. Si es lícita la fuga no es pecado favorecerla con medios lícitos, excepto en el caso de los que tienen obligación de vigilar. No es lícito, sin embargo, al reo escapar matando o hiriendo a los guardianes si no es en el caso muy raro de que puedan ser asimilados a justos agresores.

Sin embargo, en el foro externo la evasión y todo concurso a la misma son castigados con la obligación de reparar los daños ocasionados por ella. De hecho aun cuando en conciencia el amor a la libertad individual prevalece frente a daños eventuales de terceros o frente al mismo derecho de la sociedad de castigar a los culpables, la evasión en el foro externo por necesidades de orden público se considera generalmente ilícita. Pug.-Tr.

Bibliografía

Bibliografía

A.

Pugliese, Iuris canonici publici et privati summa lineamenta, II, Cherii, 1939;
F. Roberti, De Processibus, I, Roma, 1941;
F. Della Rocca, Ist. di diritto process. can., Torino, 1946, p. 156 ss.;
T. Carnacini, Volontà finale e tecnica della parte nel processo civile, Bologna-Parma, 1941;
G. Olivero, Le parti nel giudizio canonico, Milano, 1941.

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