ELECCIONES (eclesiásticas)
1. Normas generales. - La elección eclesiástica es la designación de una persona idónea para un oficio vacante de derecho hecha por un colegio de electores y confirmada por el Superior competente, si necesita confirmación. Así se eligen los Romanos Pontífices (aunque aquí no se puede hablar de confirmación por parte de la autoridad superior, por cuanto no existe), algunos Obispos, los Abades y Prelados nullius, los Vicarios Capitulares y los Superiores de las religiones. Según las normas generales del Código (can. 160-178), el colegio electoral debe estar constituido solamente por clérigos o religiosos que tengan voz activa. La elección es nula cuando se entrometan en ella los laicos, violando la libertad canónica (can. 166). La elección es también nula cuando no son convocados y permanecen ausentes más de un tercio de los electores que podían y querían intervenir (can. 162, § 3); es anulable a instancia de los ausentes, que hayan recurrido dentro de los tres días de tener conocimiento de la elección, cuando no son convocados ni intervienen electores de derecho en número inferior a un tercio (can. 162, § 2).
La designación de la persona idónea puede ser hecha por escrutinio o por compromiso (can. 172-173); pero el elegido debe tener la mayoría absoluta de los votos y, después de dos escrutinios ineficaces, la relativa; en caso de igualdad, si el presidente no dirime el empate, prevalece el más anciano por su ordenación, profesión o edad (cáns. 101, § 1, n. 1; 174). El elegido debe declarar en el término de 8 días a partir de la elección si la acepta o no (can. 175); y si la elección no necesita confirmación, con la aceptación adquiere el ius in re; si necesita confirmación la debe solicitar en el término de 8 días, ya que antes de la confirmación no tiene más que un ius ad rem (cáns. 176, § 2; 177, § 1). Si el colegio no hace la elección en el tiempo establecido queda privado del derecho de elegir y la provisión del oficio ha de ser hecha por el Superior competente (can. 178).
2. Sanciones penales. - Comete un verdadero delito: a) el que impide la libertad de las elecciones eclesiásticas de cualquier manera (canon 2380, § 1); b) los mismos electores que solicitan o admiten espontáneamente la ingerencia de los laicos o de la potestad civil en la elección; así como el elegido que sabiéndolo aceptara la elección. En este caso la elección es nula, los electores pierden el derecho de elegir por aquella vez, y el elegido queda inhábil para aquel oficio o beneficio (can. 2390, § 2); c) el colegio que a sabiendas elige una persona indigna, pierde el derecho de proceder a una nueva elección por aquella vez (can. 2391, § 1); d) los electores que a sabiendas no observan la forma sustancial de la elección, esto es, las solemnidades que son necesarias para la validez de la elección o del compromiso, pueden ser castigados, según la gravedad de la culpa, por el Ordinario (can. 2391, § 2). Toe.
Bibliografía
Ph. Maroto, Institutiones iuris canonici, Roma, 1921, n. 607-661
Chr. Berutti, Institutiones iuris canonici, Torino, 1943, II, n. 73-80.