ORATORIO (lugar sagrado)
1. N o c i ó n y datos - El o. es el lugar des h is t ó r ic o s. tinado al culto divino, pero sin que sea eri gido, como fin principal, para servir a todo el pueblo en la profesión pública de la religión (can. 1188, § 1), lo cual es propio sola mente de la iglesia. De suyo significa una ca pilla pequeña o también un lugar particular en que se encuentra un altar o una Imagen sagrada y en la antigüedad se llamaba aedicula, asceterium, sacellum sa cru m; sólo en la baja latinidad se llamó oratorium, como lugar sagrado, público o privado, dedicado al culto de la Divinidad. Comenzaron a llamarse ora torios las pequeñas capillas cercanas a los monasterios, donde los monjes hacían sus oraciones antes de entrar en la Iglesia: después se aplicó este término también a los * altares o capillas públicas levantadas en el campo independientes de las parroquias. Además de éstas se pusieron en uso los oratorios que los particulares tenían en sus casas para su comodidad, en tanto que en los s. vi y v i i se llamaron oratorios también las capillas que surgían en los cementerios o en otras partes sin baptisterio ni oficios públicos.
2. Especies y división. - Hoy la Iglesia tiene una verdadera legislación pública para los oratorios (cáns. 1188-1196), de los cuales reconoce tres especies, a saber: a) o. público si es erigido principalmente en provecho de una comunidad o de unos particulares, pero de modo que todos los fieles tengan derecho, probado legítimamente, de usar de él al menos durante el tiempo de los oficios divinos (can. 1188, § 2, n. 1); b) o. semipúblico, si es erigido en provecho de una comunidad o de una asociación religiosa de fieles que se re únen allí y no es libre para todo el que quiera entrar. Éstas son las capillas de los semina rios, de las comunidades religiosas, de los orfanotrofios, de las cárceles, etc. (can. 1188, § 2, n. 2); c) o. privado o doméstico, si está erigido en las casas particulares en provecho solamente de una familia determinada o de una persona particular (can. 1188, § 2, n. 3).
3. Prescripciones canónico-litúrgicas. - Según el CIC los oratorios públicos están so metidos al mismo régimen que las iglesias (v. Iglesia) y en ellos se pueden celebrar, salvas las rúbricas, todas las funciones sa-‘ gradas. Para erigir canónicamente un o. público es necesario, por lo tanto, tener la licencia ex ' plícita del Ordinario (no basta la del Vicario general sin un mandato especial) dada por escrito. Es también al Ordinario (o al Superior Mayor, si el o. es de una orden religiosa exenta) o a su delegado a quien pertenece bendecir y poner la primera piedra (cáno nes 1162-1163 y 1191). Para su construcción es necesario atenerse a las reglas tradicionales, las cuales exigen que el sacerdote al celebrar el santo sacrificio se dirija hacia el oriente; que el o. no dé acceso a las habitaciones de laicos, ni se permitan usos profanos bajo su piso ni encima de su techo (cáns. 1162-1163). Además los oratorios públicos han de estar dedicados al culto por medio de la consagra ción o de la bendición (can. 1191).
El o. semipúblico podrá erigirse solamente con autorización del Ordinario que previa· mente lo habrá de visitar para darse cuenta de las condiciones en £ue se pueda ejercitar el culto divino (can. 1192). Dada esta autori zación el o. no puede ser convertido ya en usos profanos, sino que debe ser reservado exclusivamente al culto divino. No está permi tido colocar un dormitorio encima del o., a no ser que esté separado por un doble techo (Decr. 2812 S.
C. Rit.). Si«-es imposible cons truir un doble techo es necesario un indulto de la Sta. Sede que, al menos para poderse conservar el Smo. Sacramento, exigirá un baldaquino sobre el altar (Decr. 4213, 3; 3525, 2, S. C. Rit). El Ordinario puede auto- (rizar la erección de oratorios secundarios en las casas de educación, en los hospitales, etc., si son necesarios o muy útiles (can. 1192, § 4). No se requiere que los oratorios semipúblicos estén bendecidos ni mucho menos consagra dos; en ellos se pueden celebrar todos los oficios sagrados, excepto los excluidos por las rúbricas o prohibidos por el Ordinario. En los oratorios públicos y semipúblicos se ha de seguir el calendario y el misal diocesano a no ser que existan privilegios especiales.
Está prohibido emplear el o. como escuela, teatro o peor como almacén de trastos vie jos. ' Para la erección del o. privado no se re quiere la autorización del Ordinario. El o. privado no recibe bendición solemne ni tiene titular; pero puede ser bendecido con la ben dición de la casa nueva (nouae domus) del Rit ia l Romano (can. 1196, Rit. Rom. de Benedictionibus, n. 16). En estos oratorios para ce lebrar el S. Sacrificio s necesario un Indulto Apostólico y la previa visita y aprobación del Ordinario (can*,1195, § 1)> La Sda. Congr. de ' Sacramentos suele poner a la concesión de oratorios privados las siguientes condiciones: a) en ellos se podrá celebrar una sola Misa al día y ésta ha de ser rezada (Decr. 3890 S. C. Rit.); b) se requiere la presencia al menos de uno de los principales beneficiarios del Indulto; c) esta Misa está prohibida los días de Pascua, Pentecostés, Navidad, Epifanía, Ascensión, Corpus Christi, Inmaculada Con cepción, Asunción, San José, San Pedro y San Pablo y Todos los Santos (cfr. también el can. 1105). Si la solemnidad con la obligación de la Misa se transfiriese al domingo siguiente entonces la prohibición caerá en el domingo) (Decr. 3890, I, 1 S. C. R it).
Está prohibido ejercitar cualquier acto de derecho parroquial en estos oratorios. Sin embargo, se puede distribuir la Sda. Comunión a todos los pre sentes, salvo los derechos parroquiales (Decr. El Ordinario puede permitir algutta»vez (p e r modum actu s) la celebración de la Misa en un o. privado, por una causa justa y razona ble. Puede permitir también alguna vez (p e r modum actus) la celebración de la Misa In cluso en los días más solemnes siempre que se den causas justas y razonables distintas de aquellas por las cuales fue concedido el in dulto (cír. can. 1195, § 2). Sólo la Sta. Sede puede autorizar la con servación de la Sda. Eucaristía en un o. pri vado (can. 1266, § 2); y es necesario el per miso del Obispo para conservar allí reli quias insignes de santos o beatos (can. 1282, § 2). En los oratorios privados se debe usar el calendario del sacerdote celebrante (Decr. En cuanto a la satisfacción del precepto de oír Misa el can. 1249 determina que se satis face en las iglesias, oratorios públicos y semipúbllcos y en las capillas de los cemente rios, pero no en los oratorios domésticos o privados, a no ser que de otra manera lo disponga el Indulto de la Sta. Sede.
En general éste suele ser del tenor siguiente: «que el privilegio de satisfacer al precepto de la Misa dominical vale sólo para el dueño, sus hijos y familiares, o sea, parientes o afines que conviven con el dueño, para los criados empleados actualmente en su servicio y para los huéspedes de consideración (nobilibu squ e hospitibus). Por lo tanto, los que no perte necen a la familia no pueden satisfacer al precepto, excepción hecha del ayudante (Vermeersch-Creusen, Epitom e J. C., III, n. 502).. Los oratorios privados de los Cardenales y de los Obispos, Vicarios y Prefectos Apos tólicos gozan de los privilegios de los orato rios semipúblicos (can. 1189). Las capillas de los cementerios se consideran oratorios pri vados (can. 1190); pero el Ordinario puede permitir que en ellas se puedan celebrar también varias Misas al día (can. 1194) y los que en día de precepto oyen en ellas la Santa Misa satisfacen al precepto dominical (can. 1249).
Estos oratorios o capillas de cementerios para que se pueda celebrar en ellos la Santa Misa es necesario que estén construidos de modo que los cadáveres de los difuntos estén depositados a la distancia de un metro del altar y no estén sepultados bajo el altar (can. 1202, § 2). En las capillas de los cementerios se puede celebrar siempre la Misa de Réquiem, siempre que no coincida una fies ta de primera o segunda clase, un domingo, una fiesta de precepto, una vigilia u octava privilegiada (Decr. 3903 S. C. R it). Las normas para la execración o profana ción de la iglesia (v.) valen también para los oratorios en general. Los oratorios privados por no haber recibido ni siquiera la bendición solemne no caen bajo los efectos de la execra ción y de la profanación.
El buen sentido, el gusto estético, el amor a la limpieza y de cencia, sobre todo el respeto a la Majestad Divina, así como la devoción y la piedad cristiana han de Inspirar en todos, ministros y fieles, el cuidado diligente para evitar en los oratorios sagrados no sólo los actos incon venientes, sino también todas las acciones indignas de la casa de Dios, como son las reuniones profanas, las ventas de caridad (ca non 1178), las proyecciones, las representacio nes cinematográficas, etc. Tar.
Bibliografía
Bibliografía
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L. E is en h o f e r, Compendio de liturgia, Barcelona, 1955, n. 73
B. S a lie k no, De actu deputationis locorum cultui divino, Roma, 1944.