Diccionario de Teología Moral

Bernardo Cignitti, O.S.B. (Cig.)

EXEQUIAS

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1. Noción. - Bajo el nombre de e. se comprende en la liturgia católica todo el conjunto de los actos rituales destinados a sufragar por las almás de los difuntos.

2. Misa exequial. - £1 uso de la oración por los difuntos es antiquísimo en la Iglesia, que no podía mostrar en esto menor solicitud que la que practicaban desde los tiempos más remotos los paganos y los hebreos (para los cuales eran normales los ritos sufragatorlos por los difuntos) (II Mac., 39-46). Desde finales del s. ii se encuentran textos explícitos que nos hablan de oraciones por el refrigerio (refrigerium; de los difuntos. Así se puede ver en la Apología de Aristides, según la cual al difunto se le saluda celebrando la Eucaristía y rogando en torno a su tumba; en los apócrifos Acta Johannis (ca., a. 150), donde el Apóstol ruega sobre la tumba de Drusiana tres días después de su muerte, celebrando la fracción del pan. Al fin del s«ir Tertuliano atestigua en Cartago la práctica normal de celebrar por los fieles en los aniversarlos (oblationes pro defunctis, pro nataliciis, annua die, uso que más tarde es ampliamente demostrado por San Cipriano. Consiguientemente los más antiguos textos litúrgicos nos conservan formularlos de oraciones y de fórmulas especiales como el Hanc igitur inserto en el canon (Eucologium Serapionis, s. iv; Constituciones Apost., s. i v; Sacrament.

Leoniano y Gelasíano, s. v-vn). Además de la Misa las e. de los difuntos, se caracterizaban también por la Vigilia, que era la vela o velatorio junto al cadáver durante el cual se rezaban las oraciones de la commendatio animae, y los salmos. Esta vela con los rezos de los salmos la recuerdan los escritores (San Gregorio Nis., Vita S. Macrinae Sororis, 41; Vita S. Pachomii: PG 73, 239; San Agustín, Confes., 9, 12; S. Cesáreo de Arlés, Reg. Virginum, 70; S. Gregorio de Tours, Historia Francor., VII, I; S. Gregorio Magno, Dial., IV, 55, etc.).

3. Oficio exequial. - De igual antigüedad (ca„ s. v i-v i i) se prueba ser el Oficio (Officium defunctorum), al menos como rito exequial de los días 3.°, 7.·, 30.° y aniversario. Por el contrario es de uso relativamente reciente el rito de la absolución, que tal como se encuentra actualmente en su conjunto no pasa del s. ix-x, pero cuyos elementos son muy antiguos (p. ej., la oración introductiva Non intres está ya en el Sacramentario Gregoriano, el Libera me Domine es del s. ix). Existen dos fórmulas de absolución, una para la gente común, laicos y sacerdotes, que se encuentra en el· Rituale, otra más solemne para el Papa, Cardenales y Obispos o para los que tienen dignidad en el Estado, que se encuentra en el Pontificale.

4. Disciplina actual. - Hoy las e. comprenden: las oraciones cuando se levanta el cadáver (De profundis y Miserere); el canto del Subvenite cuando se entra en la iglesia; la misa; la absolución; el canto del In Paradisum y del Benedictus durante el traslado al cementerio, con las preces y el Oremus final en el momento de depositar el cadáver en la tumba. Además de las e. in die obitus existen también las e. en los días 3.º, 7.º 30.º de la muerte y en el aniversario. De ordinario comprenden sólo la celebración de la Misa y la absolución del túmulo que se coloca en lugar del cadáver; pero a veces la misa va precedida del rezo de los maitines de los difuntos o de un solo nocturno del mismo y de laudes. Las e. presente cadavere están prohibidas en las mayores solemnidades del Señor, de la Virgen, de los santos y en los tres últimos días de la Semana Santa. Las e. del 3.º, 7.º y 30.° día y aniversario se excluyen en los domingos, en los días festivos y de I y II clase, en las vigilias de Navidad y Pentecostés, en los días dentro de las octavas de Navidad, Pascua y Pentecostés, el Miércoles de ceniza y toda la Semana Santa. Esto si las e. son en forma solemne, o sea Misa y Oficio cantado.

En forma privada las rúbricas las permiten en muchos de los días citados.

5. Sujeto de las e. - Todos los fieles después de su muerte deben ser trasladados a la iglesia para sus e.; la obligación generalmente es grave (can. 1215). En España estaba prohibido depositar los cadáveres en la iglesia y en capillas a no ser que estuviesen separadas de los templos, que en ellas no se celebraran culto, ni tuvieran entrada en ellas los fieles por otro motivo, por lo cual no podían celebrarse las exequias de cuerpos presente (RR. OO. de 20 septiembre 1849, 28 agosto 1855; Circular Dir. Gen. Sanidad, 1 abril 1875). Por orden del Ministerio de la Gobernación de 1 septiembre 1958 (BOE, 23, 229 [24 septiembre 1958]) quedaron derogadas todas las anterio res disposiciones con objeto de aplicar «los principios del Concordato celebrado con la Santa Sede» y poner la legislación española «en armonía con las prescripciones de la Iglesia vigentes en todas las naciones católicas». Sin embargo, en caso de fallecidos por enfermedad contaglosa o epidemia, y siguiendo las normás del mismo canon 1215 del CIC y el art. 22, n. 7, del Concordato, deberán cumplirse las disposiciones sanitarias vigentes.

Además de los bautizados tienen derecho a las e. también los catecúmenos muertos inculpablemente sin el bautismo (can. 1239), etc. Se excluyen, sin embargo, todos los demás no bautizados y en pena también los bautizados apóstatas, herejes, cismáticos, los inscritos en sociedades prohibidas por la Iglesia, los suicidas, los muertos en duelo; y los públicos pecadores, a no ser que antes de morir hayan dado algún signo de arrepentimiento (Cáns. 1240-1241).

6. Lugar de las e. - Por norma general es la iglesia parroquial del difunto, y si tiene varias, aquella en que murió (can. 1216, § 1-12). Si la muerte ocurrió fuera de las parroquias propias, el difunto habrá de ser trasladado a la parroquia propia, si esto puede hacerse cómodamente o lo quieren sus parientes (canon 1218, § 1-3). Sin embargo, cualquier fiel puede elegir para sus funerales una iglesia distinta de la parroquial, siempre que sea Iglesia parroquial o de regulares estrictamente dichos, excluidas las monjas, o sea, iglesia patronal (para sus patronos) o goce de especial privilegio para ello (cáns. 1216, § 1; 1223, § 2; 1224, n. 1; 1225). Para los Cardenales la iglesia para sus e. es elegida personalmente por el Papa, si mueren en Roma; debe ser la iglesia principal del lugar si mueren fuera de Roma, salvo elección distinta hecha por el difunto (canon 1219, § 1). Para los Obispos residenciales, aunque sean Cardenales, la iglesia para sus e. es la catedral; igualmente para los Abades y Prelados nullius (can. 1219, § 2). Para los religiosos la iglesia exequial es aquella en que residen u otra de su orden (cáns. 1221; 1224, n. 2).

Las normás generales dadas valen también para el que muere en lugares de cura, educación, a no ser que el difunto no haya adquirido allí domicilio (can. 92) o el lugar esté exento de la jurisdicción parroquial (canon 464, § 2). Estas normás obligan en conciencia al párroco (can. 1230). Las e. deben hacerse gratuitamente para los difuntos pobres; de otra manera han de ser satisfechos los llamados derechos de estola negra (v. Estola, Derechos de, y Sepultura eclesiástica). Cig.

Bibliografía

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O. Rossi, La sepoltura ecclesiastica e lo ius funerandi, Bergamo, 1920
M. Leclercq, De sepultura ecclesiastica concedenda vel deneganda, en Collat. namurcen. 18 (1923-24), 265-278
A. Tondini, De· ecclesia funerante ad normam noui codicis, Forlì, 1927
H. Leclercq, Sépulture, en DACL, XV, & s.
F. Blanco Nájera, Derecho funeral, Madrid, 1930
F. Lodge, Las exequias de cuerpo presente, en Sal Terrae XLVII-1 (1959), 38-42.

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