EXENCIÓN (de religiosos)
1. Noción. - En derecho canónico e. (del lat. eximere = quitar) es en general una disposición jurídica especial por la cual por medio de un privilegio estable una persona moral o física es sustraída a la potestad del Superior inmediato de quien depende y se somete a la dependencia directa del Superior que concede la e. El Código de derecho canónico habla de e. en muchos casos, tanto en relación con el sujeto a cuya autoridad es sustraído como con el sujeto que se sustrae. Así se habla de sustracción de la potestad del Ordinario del lugar, del Metropolitano, del párroco, etc.; y hay normás que hablan de la e. de los Cardenales, de las Abadías nullius, de los Obispos, aun sólo titulares, de las iglesias, etc. Sin embargo, la expresión e. se usa con más frecuentecia para indicar la sustracción de las religiones de los Ordinarlos de lugar. En este sentido se puede decir e. religiosa el conjunto de libertades concedidas por la Santa Sede a las religiones frente a la autoridad de los Ordinarlos del lugar, en aquellos negoclos o asuntos jurídicos, que de suyo entran en la competencia de dichos Ordinarlos, pero que por efecto de la e. se reservan a la Sta.
Sede o se encargan a los Superiores internos de las religiones. Bajo este aspecto, en el actual Código de derecho canónico se habla de una e. común a todas las religiones, aunque realizada después en cada religión en un grado muy diverso. Para destacar el mínimo de e. que toda religión tiene hoy en relación con los Ordinarlos, basta citar el can. 494, donde se prohíbe a los Obispos suprimir una religión, el can. 1308, por el cual la Sta. Sede puede legislar en materia de votos públicos religiosos, el can. 501 en que todo Ordinario queda excluido de la calificación de Superior interno, etc. No podía ser de otro modo, dado el carácter de asociación publica de las religiones; teniendo en consideración la difusión de las religiones en muchas diócesis, mientras por otra parte se exige unidad de gobierno; dada sobre todo la naturaleza del poder de los Superiores religiosos que reviste un grado más o menos elevado de publicidad. Éstas son las razones intrínsecas que justifican la institución de la e., de la cual disfrutan las religiones en grado diverso. A ellas se agregan, en la historia, otras causas, como el influjo del derecho germánico, el sistema feudal, etc.
2. División. - En la e. religiosa moderna hay una distinción fundamental que es: e. en sentido estricto y e. en sentido amplio. La primera implica una sustracción de la religión a la jurisdicción del Ordinario del lugar que se puede decir más general en cuanto la mayor parte de las relaciones entre las religiones y los Ordinarlos son generalmente reservadas al Romano Pontífice o a los Superiores internos. En este tipo la e. se presume generalmente, y los casos en que la e. falla son enumerados expresamente por el Código (can. 601). De esta e. gozan las religiones que en derecho canónico se llaman precisamente exentas, sea por derecho, como las Ordenes, sea por privilegio especial, como las Congregaciones exentas (can. 488, n. 2; 501, § 1). La segunda, o sea la e. en sentido amplio, es la que excluye sólo de una manera general la autoridad del Ordinario del lugar en las relaciones que se refieren al régimen interno, mientras que para las demás relaciones queda en vigor el principio de la sumisión, cuando expresamente se dice lo contrario. Es el caso de las Congregaciones de votos simples no exentas, de las cuales hablan los cáns. 488 n.; 600, § 1; 618, § 1.
3. Ámbito. - No podemos reflejar por entero el ámbito real de las dos exenciones por estar diseminado en muchos cánones del Código. A grandes trazos podemos decir: a) la e. en sentido estricto impide al Ordinario del lugar toda injerencia en las personas, cosas y lugares pertenecientes a las religiones exentas, fuera de los casos determinados en que se establece expresamente lo contrario, como en los casos de cura de almás de diocesanos, de conflicto en las manifestaciones públicas de culto, etc. Pero el ámbito real de la e. en las mismás religiones exentas tiene sus grados según la naturaleza de cada religión. El carácter clerical o másculino de las misnias tiene a este propósito una grandísima importancia.
Partiendo del vértice, entre las religiones exentas se puede formular la siguiente graduación para tener el cuadro de la respectiva e. positiva: órdenes clericales exentas, Congregaciones clericales exentas, Ordenes másculinas exentas, Monjas sujetas a los Superiores regulares de las Primeras órdenes exentas; b ) el ámbito de la e. en sentido amplio se ha de determinar ante todo según una distinción fundamental entre las religiones no exentas, a saber, entre Congregaciones de derecho Pontificio y Congregaciones de derecho diocesano (v. Religión). Las primeras tienen en su régimeninterno una libertad casí absoluta del Ordinario, como lo proclama el can. 618, §
2. Régimen interno quiere decir preferentemente organización, gobierno, aceptación, división, castigo de los miembros de la religión, pero no excluye también relaciones externas, en cuanto que el estado religioso, por ser estado canónico completo, absorbe la calificación de fiel o de clérigo que el religioso puede tener unida y por lo tanto muchos negoclos jurídicos, de suyo fuera del régimen interno en sentido propio, han sido encargados por el legislador a la autoridad del superior interno por su conexión necesaria en la misma persona del religioso. En cambio, en las religiones dé derecho diocesano el principio de la e. en el régimen interno pierde su valor absoluto, pues, aunque el Ordinario diocesano no es Superior interno, ni puede generalmente mandar con poder dominativo sobre los miembros de la religión, no se le puede negar el derecho de vigilancia sobre todos los negoclos de la religión misma, como control del ejercicio de la autoridad de los Superiores internos. Éste es el sentido del can. 492, § 2, cuando dice que las Congregaciones de derecho diocesano están plenamente sujetas a los Ordinarlos de lugar.
Aun entre las religiones que gozan sólo de la e. en sentido amplio, el ámbito real de su e. positiva depende de los caracteres señalados, sobre todo de la naturaleza clerical o másculina de la religión. Se pudiera formular una graduación en este sentido. Entre las religiones de derecho Pontificio: Congregaciones clericales, Congregaciones másculinas, Congregaciones femeninas, Monjas sujetas al Ordinario o a la Sta. Sede. Entre las Congregaciones de derecho diocesano: Congregaciones clericales. Congregaciones másculinas, Congregaciones femeninas. En estas congregaciones la difusión en varias diócesis tiene igualmente una importancia extraordinaria, ya que de hecho la difusión implica una menor autoridad de los Ordinarlos de cada diócesis. Mand.
Bibliografía
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A. Tabera, Derecho de los religiosos, Madrid, 1952.