Diccionario de Teología Moral

Adolfo Ledwolorz, O.F.M. (Led.)

DERECHOS DE ESTOLA

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1. Noción. - D. de estola se llaman determinadas ofrendas que han de hacer los fieles con ocasión de la administración de determinados Sacramentos o Sacramentales; se llaman d. de estola, porque el sacerdote lleva la estola cuando los administra. No pueden considerarse como precio o compensación por las cosas sagradas o por los actos del ministerio espiritual, lo cuál sería simonía, sino como una contribución a la sustentación de los clérigos fundada en las palabras de la Sda. Escritura, dada por el trabajo extrínseco, sólo externamente unido con la obra sagrada y separable de ésta (I Cor., 9, 13).

2. H is t o r ia. - Ya en los primeros siglos cristianos se encuentran ofrendas espontáneas de los fieles con ocasión de la administración de los Sacramentos o de otras funciones sagradas, por lo menos en el s. IV y tal vez ya en el m. La Iglesia, excepto en algunos sacramentos, las permitía, pero prohibía severamente exigir tales prestaciones tanto antes como después de la administración del acto sagrado (pactiones et exactiones), y todavía más severamente prohibía hacer depender la administración del pago de estas ofrendas (cáns. 99-104, C. I, q. 1; C. XIII, q. 2, c. 12). Pero, no obstante la severa prohibición canónica, de hecho las prestaciones se exigían en muchos lugares. La causa principal de este uso prohibido de la Iglesia ha de buscarse según la doctrina moderna en la más que precaria condición económica de muchos sacerdotes que prestaban servicio en las llamadas iglesias propias, esto es, en iglesias de propiedad privada, sea de laicos o de clérigos, o de institutos eclesiásticos.

Para remediar esta penuria la Iglesia, a partir del s. xi, comenzó a exigir para estos sacerdotes la llamada portio congrua, que debía serles dada por los propietarios de dichas iglesias y que después se prescribió como cosa general en el Conc. Lat. IV (c. 30, X, 3, 5; cfr. c. 12, X, 3, 5). Pero como al mismo tiempo algunas doctrinas heréticas atacaron las prestaciones espontáneas, ofrecidas con ocasión de los ritos sagrados, la Iglesia se vio obligada a defenderlas aprobando así una práctica un poco distinta de la admitida hasta este tiempo y estableció en el mismo Conc. Lat. IV (1215) que el sacerdote debía como en el pasado administrar los sacramentos y sacramentales, aunque no recibiera las prestaciones usuales, pero la costumbre de dar alguna ofrenda con esta ocasión se ha de considerar como una costumbre laudable y piadosa que debe ser observada por los fieles; por esta razón el sacerdote tiene después de la administración cierto derecho a exigir las ofrendas usuales y el Obispo puede y debe obligar a esto a aquellos que por perversión herética maliciosamente no quieren observar estas laudables costumbres, introducidas por la piedad de los fieles (c. 42, X, 5, 3).

Los principios fijados en este Conc. han quedado esencialmente inmutados en el derecho canónico hasta el día de hoy.

3. D e r e c h o v ig en t e. -

a) Según el canon 463, el párroco tiene derecho a las prestaciones establecidas por una costumbre aprobada o por la tasa o arancel legítimo, pero sólo a éstas y no a otras (can. 736). No hay una norma general que determine cuáles son estas prestaciones, llamadas d. de estola o también tasas o derechos de arancel, porque esto depende del derecho particular, que varía según las naciones y las regiones. El CIC determina sólo que pueden ser impuestas con ocasión de la administración de los sacramentos o sacramentales (cáns. 736; 1507, § 1). El derecho de imponerlas y de establecerlas no corresponde a los sacerdotes en particular, sino al Concilio Provincial o a la reunión de Obispos de una provincia eclesiástica previa aprobación de la Sta. Sede, exceptuadas las prestaciones o tasas funerarias (d. de estola negra) que han de ser establecidas sólo por el Ordinario del lugar, oído el parecer del Cabildo Catedral (canon 1234). Además de las tasas funerarias el CIC hace mención de los d. de estola ( emolumenta stolae) matrimoniales (can. 1097, § 3) y la doctrina casi común habla de las prestaciones bautismales (d. de estola blanca).

Los casos en concreto en que se han de imponer las prestaciones en una determinada región dependen del derecho particular, como ya hemos dicho más arriba.

b) Los d. de estola ordinariamente se deben al párroco, aunque otro sacerdote haya administrado el acto sagrado (can. 463, § 3), si no se establece de otra manera por derecho común o por derecho particular, como en el caso del can. 463, § 3 (la parte que supera la tasa establecida puede ser dada al sacerdote administrante por la voluntad de los oferentes si consta de ésta con certeza), o por las tasas funerarias en determinados casos (Cáns. 1216, 1223, 1236-1237).

c) El párroco, sin embargo, no puede exi gir más de lo que está establecido, de otra manera queda obligado a la restitución (cánones 463, § 2; 1235, § 1) y sujeto a las penas canónicas, no excluida la remoción del oficio, si es reincidente (can. 2408). A los pobres que no pueden pagar les debe administrar gratuitamente los sacramentos y sacram entales (cáns. 463, § 4; 1235, § 2). Ni puede tampoco negar la administración a los demás aunque no paguen las prestaciones prescritas, como estableció el Conc. Lat. IV, pero por otra parte el Ordinario debe con penas canónicas, según su prudente arbitrio, obligar a los recusantes a pagarle (can. 2349).

4. En muchos Estados. los d. de estola están regulados también por el derecho civil y en algunos incluso extendidos por el mismo derecho civil a los sirvientes laicos de la Iglesia. Por otra parte en algunos Estados se quiere sustituir los d. de estola por otras rentas, p. ej., por impuestos del culto. En España el Concordato, en su art. XVIII, reconoce que la Iglesia puede recabar libremente de los fieles las prestaciones autorizadas por el derecho canónico, las cuales (art. XX, n. 3) están exentas de todo impuesto o contribución por proceder del ejercicio del ministerio sacerdotal. Led.

Bibliografía

W.
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M. Mostaza, Los derechos parroquiales, en Sal Terrae (1915, 1916, 1917), varios artículos
O. Robleda, Estipendios, derechos de estola, en Sal Terrae (1949), 266-302.

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