PROFESIÓN RELIGIOSA
1. Noción. - Profesión (del lat. profiteri = declarar ante el magistrado) en sentido amplio es una forma pública de vida con la cual se manifiesta la voluntad propia de tender a la perfección evangélica. En este sentido se habla, p. ej., de p. religiosa en las terceras órdenes seculares, donde el aspirante, sin emitir los votos religiosos, trata de v iv ir en su propio estado una vida más perfecta que los demás cristianos según el espíritu de una religión. Pero en sentido estricto p. religiosa significa la emisión pública de votos de pobreza, castidad y obediencia en una sociedad religiosa, aprobada por la Iglesia, asumiendo la obligación de tender a la perfección evangélica y sometiéndose al poder de los superiores legítimos. 2. Datos históricos. - La p. religiosa como acto jurídico fue entrando gradualmente en el ofrecimiento espontáneo a Dios que desde el principio de la Iglesia hicieron muchos cristianos prometiendo observar los consejos evangélicos y bajo este aspecto siguió históricamente la evolución del Concepto de la religión (v. R elig ión, Orden y C ongregación religiosa). 3. División. - En el derecho actual la p. religiosa puede ser temporal o perpetua, solemne o simple, según que se profesen votos simples o solemnes, perpetuos o temporales (v. Votos religiosos). 4. Elementos intrínsecos. - La p.
religiosa es un acto jurídico que tiene por efecto colocar al que profesa en el estado religioso, incorporándolo a una religión. Bajo este aspecto la p. puede considerarse como un contrato bilateral especial entre la religión y el religioso. Éste se ofrece públicamente y promete vivir según las reglas y el espíritu de la religión bajo la obediencia de los superiores; la religión por su parte acepta al profesante como a miembro propio, obligándose a darle todas las ayudas necesarias para la consecución del fin del estado religioso y para proveer a su mantenimiento. Sin embargo, la analogía con el contrato no es exacta bajo muchos aspectos, sobre todo porque, como en el matrimonio, muchas obligaciones e incluso Efectos jurídicos de la p. se sustraen a la voluntad del profesante y en cierto sentido incluso al de la Iglesia misma, por lo cual la p. religiosa debiera decirse más propiamente una institución pública divinoeclesiástica que produce en el derecho de la Iglesia determinados Efectos aunque queda libre su realización. La emisión de los votos religiosos y la aceptación de los mismos en nombre de la Iglesia por parte de los superiores es el segundo aspecto, también esencial, del acto jurídico de lá p. religiosa. En virtud de esto, la p.
religiosa adquiere no sólo valor moral altísimo en cuanto consagra enteramente el alma a Dios, al cual promete v iv ir una vida perfección, sino que tiene, también un valor jurídico.externo,'en cuanto que el profesante promete públicamente, ante los representantes de la Iglesia, vivir aquel estado de entrega y de perfección propio de aquellos que viven según los consejos evangélicos. La Iglesia acepta en nombre de Dios esta voluntad y declara al profeso participante del estado religioso, atribuyéndole todos los derechos; privilegios y obligaciones del estado canónico religioso como están definidos en «1 Código de derecho canónico.
5. Condiciones para la admisión. - La admisión a la profesión en una religión corresponde al Superior Mayor, que ante todo habrá de cerciorarse de la ausencia de todo impedimento y de la existencia de las dotes requeridas en el aspirante por el derecho canónico •o por las Constituciones de su religión, tanto para la validez, como para la licitud de la profesión (cáns. 572, 575). El CIC requiere para la validez de la profesión: que el profesante tenga la edad prescrita, esto es» 16 años, al menos, para la primera profesión temporal 21 al menos para la profesión perpetua: haya hecho un año de noviciado válido; sea admitido a la profesión por el Superior Mayor legítimo con el voto del Consejo; la emisión de los votos no se haga bajo temor o por engaño, dolo, violencia externa; se exprese exteriormente y sea recibida por el Superior Mayor o por su delegado.
Para la validez de la profesión perpetua se requiere además que vaya precedida por un trienio de profesión temporal (can. 572). Para la profesión lícita se requiere la observancia de cierto rito, la redacción de un documento, el haber hecho algunos días de ejercicios espirituales antes de ella, y para la profesión solemne la renuncia previa a los bienes propios (cáns. 581, 576). 6. Efectos. - Los Efectos jurídicos citados son comunes a todas las profesiones, pero el Código de derecho canónico enumera algunos Efectos que son específicos de cada profesión. Así el profeso de votos temporales goza de todos los privilegios espirituales de la religión y está obligado a la observancia de todas las reglas y constituciones de la religión, pero no goza generalmente, excepto en el caso de que las constituciones lo digan expresamente, del derecho de voz activa y pasiva (can. 578).
La p. solemne hace inválidos los actos contrarios (can. 579), y por lo tanto es inválido el matrimonio atentado por el profeso de votos solemnes (can. 1073); hace incapaz al profeso de poseer aún radicalmente bienes como propios (can. 582); concede a los ordenndos de votos solemnes el ser ordendos con el titulo de pobreza (can. 982, § 1; v. T ítu lo Sda. O rdención), •quita la irregularidad por defecto de nacimiento (can. 974. n. 1); impone la obligación de coro a los clérigos y a las monjas (canon 610, § 3); disuelve el matrimonio rato y no consumado de los bautizados si una parte por Indulto apostólico entra en religión (can. 1119).
En la profesión simple se conserva el dominio radical de los bienes propios y, de no intervenir el orden sagrado, no invalida, el matrimonio aunque esto sea gravemente ilícito (cáns. 569-580, § 1). Aland.
Bibliografía
Bibliografía
E. Cervera, De professione religiosa, Bologna, 1938
L. Fanfani, II diritto delle religiose, Rovigo, 1950, p. 174 ss.
F. Muzzarelli, De professione religiosa e primordiis usque ad saec. XII, Roma, 1938 Bergh, Éléments et nature de la profession religieuse, Louvain, 1937.