REGLAS Y CONSTITUCIONES
1. Noción. - Es el conjunto de leyes que determinan la ordenación de una religión y regulan la vida de sus miembros. 2. Historia. - En sentido propio regla designaba el instrumento con que se trazaban las líneas; en sentido traslaticio fué usado en las disciplinas escolásticas para significar una proposición de carácter universal, fundamento de otras nociones o deducciones; en el uso jurídico significó precepto, norma a seguir para el recto gobierno de las personas. En el derecho de las religiones prevale-. ció esta acepción, tomando el nombre de regla el conjunto de preceptos que ordenaban la vida religiosa hacia la adquisición de la perfección evangélica.
Hasta el s. XVI regla significó la legislación fundamental, característica de cada religión tal como había sido ordenada por su fundador. En este sentido se habla de las cuatro grandes reglas de S. Basilio, S. Agustín, S. Benito, S. Francisco, que hasta el s. XVI fueron tomadas como ley base de todas las religiones, pero que no tenían con frecuencia sino preceptos ascéticos y morales en muchos puntos, y debían recibir necesariamente otros complementos jurídicos a los que se dio el nombre de constituciones, con el significado de determinación de importancia secundaria frenie a la regla. A partir del s.
XVI el término constituciones fué tomado para designar indistintamente la legislación propia de las nuevas órdenes y Congregaciones. Posteriormente estas dos palanes bras recibieron una significación diversa; se llamaron constituciones las leyes fundamentales, aprobadas generalmente por la Santa Sede, en tanto que el término reglas fué reservado al conjunto de determinaciones particulares, de importancia secundaria en relación con las constituciones. el
3. Obligatoriedad. - El Código de derecho canónico ha sancionado el significado de estas dos palabras en el sentido de que por constituciones entiende las leyes fundamentales de todo instituto religioso y por reglas las disposiciones particulares sobre el gobierno, modo de vivir, etc., generalmente no aprobadas por la Sta. Sede. Antes de dar a los Ordinarios de lugar el permiso para erigir una religión la Sta. Sede exige tener conocimiento de sus constituciones, debiéndose enviar a este objeto una copia de las mismas al Ordinario para comprobar que han sido redactadas en la forma debida y sobre todo que no contienen nada extraño ni menos conforme con los sagrados cánones. Más tarde, cuando el instituto pide el decreto de alabanza, la Sta. Sede sujeta las constituciones a una diligente revisión según la praxis de la Curia Romana. A este fin un consultor, después de un examen personal de las constituciones, propone las enmiendas necesarias o útiles a una comisión creada a este objeto; ésta a su vez envía todo el expediente a la Congregación Plenaria Cardenalicia, la cual expresa su parecer en favor o en contra;
finalmente, el Sto. Padre concede el decreto de aprobación temporal o definitiva. 4. El valor moral de las constituciones en cuanto implican la obligación de su observancia no puede ser puesto en discusión, asumiendo el religioso un solemne compromiso de hacerlo asi en el acto de la profesion religiosa (can. 593). No es fácil sin embargo precisar la naturaleza moral y la gravedad de la acción u omisión del religioso contra las disposiciones de las constituciones y de las reglas. Dejando a un lado la exposición de las diversas opiniones se pueden establecer los siguientes principios: A) Las constituciones, según la práctica actual de la Iglesia, como regla general, no obligan bajo pena de pecado, juzgándose leyes penales, cuya violación impone en conciencia el satisfacer solamente la pena impuesta por su transgresión. B) Como excepción obligan las constituciones bajo pena de pecado en los siguientes casos: a) cuando contienen normas obligatorias de la ley de Dios o de la Iglesia; éstas son muchas porque una buena parte de las constituciones relativas al régimen, formación, profesión, clausura, las hace el Código de derecho canónico comunes a todas las religiones y obligatorias para todos los religiosos; b) cuando determinan el régimen del instituto en sus normas fundamentales, en sus fines, etc., salvo dispensa de la Sta. Sede; c) cuando constituyen materia de voto religioso, en cuyo caso su infracción constituye pecado contra el voto;
d) cada uno de los puntos de las constituciones se hacen obligatorios si son impuestos legítimamente por los superiores en virtud del voto de obediencia del cual pueden formar materia; además si se violan por desprecio formal se comete también pecado; e) si la violación y la omisión contra las prescripciones de las constituciones, cuando no obligan bajo pecado, van acompañadas de motivos malos, como pereza, escándalo, etc., la falta contra las constituciones reviste la malicia de.los motivos que han inducido a su violación; /) los superiores pueden y deben según las circunstancias imponer a los religiosos que faltan a las constituciones penitencias convenientes para que. se mantenga firme su observancia, ya que de ésta depende la misma firmeza de la religión. C) Finalmente, no se puede negar que toda transgresión, incluso en los casos en que no constituye pecado, contiene una imperfección positiva derivada de la conculcación de un orden jurídico que las constituciones y las reglas imponen a un determinado grupo de personas que estaban obligadas a observarlo. Mand
Bibliografía
Bibliografía
A. Larraona, en CpR, 14 (1933), 60 ss.
P. Maroto, Regula et particulares constitutiones singularum religionum, Roma, 1937
C. Mazon, Las reglas de los religiosos, Roma, 1940.