ACTO JURÍDICO
Índice interno:
1. Hecho y acto jurídico ·
2. División de los actos jurídicos · 3. Negocio jurídico ·
1. Hecho y acto jurídico Todo hecho que tenga alguna importancia en el derecho, y en particular todo hecho que produzca un efecto jurídico, o sea el nacimiento, extinción o modificación de una relación jurídica, se llama hecho jurídico en sentido lato. Pero en sentido estricto se suele denominar hecho jurídico el que no depende directamente de la voluntad del hombre (p. ej., el nacimiento o muerte de un hombre, el paso del tiempo, etc.), mientras que se acostumbra llamar a. jurídico el producido por la voluntad del hombre, del cual es por lo tanto elemento esencial, para que se verifiquen los efectos jurídicos, la voluntad del autor.
2. División de los actos jurídicos Entre las varias distinciones de los actos jurídicos son importantes la que los divide en actos lícitos e ilícitos, según que sean permitidos (o incluso mandados) por el derecho o por el contrario sean prohibidos por él; y la de actos unilaterales, bilaterales y complejos. Esta segunda clasificación se refiere al número de personas que participan en un acto y al modo como participan: en efecto, son unilaterales los actos que consisten en la actividad de un solo sujeto (p. ej., testamento, reconocimiento de un hijo ilegítimo), o también de varios sujetos que obran en la misma dirección (p. ej., renuncia a un derecho, hecha colectivamente por varios titulares del mismo); son bilaterales los actos en que varios sujetos obran en dos direcciones contrapuestas, pero convergentes (p. ej., el contrato); son, finalmente, actos complejos aquellos en los que a la actividad del sujeto o de los sujetos principales (partes) se añade la de otro sujeto, público o privado, bajo la forma de asentimiento, aprobación, confirmación y semejantes. 3.
Negocio jurídico En el derecho privado sobre todo, y en la categoría general del a. jurídico, se viene distinguiendo hace tiempo una categoría más restringida de actos, denominados negocios jurídicos, y para los cuales se ha formulado un conjunto de principios generales valederos para todas las especies de tales actos, y que constituyen una doctrina general del negocio jurídico. Entiéndese por negocio jurídico ordinariamente aquel a. jurídico que consiste en una manifestación de la voluntad dirigida a producir un efecto jurídico. Son, pues, requisitos esenciales de todo negocio jurídico: la voluntad del autor o de los autores; la capacidad (natural o legal) de los mismos, dado que la voluntad no tiene efecto ante la ley si no emana de un sujeto capaz; la manifestación externa, sin la cual la voluntad interna no se toma en consideración por el derecho. Para cada especie de negocio jurídico establece la ley otros requisitos esenciales, y además pueden ser puestos otros por la voluntad privada.
La falta de cualquiera de estos requisitos esenciales, como también la ilicitud del negocio, hacen que el derecho no reconozca al negocio los efectos jurídicos que le serían propios, o sea, que resulte nulo; lo mismo se ha de decir en el caso de que la externa manifestación de la voluntad no coincidiese con la voluntad interna; y en el caso de que, prescribiendo la ley que la manifestación externa de la voluntad se hiciera de un modo determinado (forma), haya sido hecha de una manera distinta. La ley, sin embargo, ha establecido diversos atenuantes, en beneficio sobre todo de aquellas personas que sin culpa suya habrían sido perjudicadas de ser nulo el negocio. En cambio, la falta de requisitos de menor importancia, o también la simple irregularidad de requisitos, aun esenciales, tiene por efecto no que el negocio jurídico sea nulo, sino que sea anulable, o sea que ciertas personas, indicadas por la ley, puedan requerir que sea anulado (esta anulación normalmente ha de ser pronunciada por el juez).
Entre los casos más importantes de anulación hay que tener presente los llamados vicios de la voluntad, que se dan cuando la voluntad subsiste, pero ha sido formada de una manera irregular a causa de temor grave, error esencial o dolo (engaño) ajeno. Otro estado del negocio jurídico que hemos de considerar es la pendencia del mismo, que se tiene cuando falta algún requisito para que el negocio exista y para que produzca sus efectos, aunque existe todavía la posibilidad de que sobrevenga el requisito que falta. El caso más común lo tenemos cuando el autor o los autores del negocio jurídico subordinan su voluntad a un suceso futuro e incierto (condición), de cuya verificación o no verificación hacen depender la existencia (en este caso la condición se llama suspensiva), o bien la cesación (condición resolutiva) del negocio jurídico. Cip.
Bibliografía
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