Diccionario de Teología Moral

Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

MATRIMONIO RATO

Recursos

1. Noción. - Llámase m. rato la unión de dos bautizados a la cual no ha seguido el acto conyugal (canon 1015). Intrínsecamente este matrimonio es indisoluble; puede, sin embargo, disolverse de dos modos: o por la solemne profesión religiosa de uno de los cónyuges, o también por la dispensa concedida en virtud de su potestad vicaria o ministerial por el Sumo Pontífice, a petición de uno por lo menos de los cónyuges, aunque el otro se oponga (can. 1119). 2. Dispensa del m. rato y no consumado. Esta segunda forma de solución ha sido practicada con frecuencia cada vez mayor desde el s. xv. La competencia exclusiva para los procesos relativos a la dispensa corresponde en la Iglesia latina a la Sda. Congr. de Sacramentos (can. 249), la cual si lo juzga oportuno puede remitirlo a la Sda. Romana Rota. La Sda. Congr. para la Iglesia oriental trata estos procesos para sus súbditos y a veces también la Sda. Congr. del Sto. Oficio cuando se trata de matrimonios mixtos. El objeto de este proceso es probar dos hechos: no haber habido consumación del matrimonio y la existencia de causas justas para dispensarlo. Una causa justa proporcionalmente grave es necesaria para la validez de la dispensa.

Subsiste cuando con la dispensa se provee al bien del alma de ambos o de uno de los cónyuges, que gracias a la dispensa puede pasar a nuevas nupcias válidas y evitar el peligro de la incontinencia. La prueba de no haber habido consumación se obtiene o demostrando la imposibilidad que han tenido las partes de unirse, por no haberse encontrado nunca juntas después del matrimonio, o aunque hayan cohabitado (canon 1015, § 2), pueden demostrar con certeza moral no haber habido consumación, con las deposiciones de las partes, corroboradas por el llamado testimonio de séptima mano, esto es, de 7 personas dignas de crédito por cada lado, las que atestigüen de la veracidad de los cónyuges; así como por otros testigos llamados de oficio y finalmente por la inspección corporal, que han de verificar dos personas peritas en la mujer, por donde se verifique la integridad virginal, a no ser que en el caso concreto esta inspección sea evidentemente inútil (como en el caso de una viuda). El Obispo, recibida la petición de los cónyuges que aspiran a obtener la dispensa, después de haber realizado una discreta investigación sobre el fundamento de la petición, pide a la Sda.

Congr. de Sacramentos la facultad de instruir el proceso correspondiente. Concedida esta facultad se desarrolla el procedimiento según las normas de las Regulae servandae dictadas por la Sda. Congregación de Sacramentos (AAS, 15 [1 9 2 3 ], 389 ss.), en forma administrativa, sin intervención de abogados, pero con la del defensor del vínculo.

Completado el proceso el Obispo redacta el voto motivado para la dispensa y el defensor del vínculo diocesano escribe sus observaciones, ponien. do en claro los aspectos dudosos o las objeciones que puedan nacer de los autos. Todo el expediente se envía a la Sda. Congr. de Sacramentos, la cual, examinados los autos, decide si es el caso de aconsejar o no al Sumo Pontífice la concesión de la gracia de la dispensa. Por la relación del Cardenal Prefecto o del Secretario de la Congr. el Sumo Pontífice concede o niega la dispensa. Ésta contiene implícita la dispensa del impedimento de crimen en las dos primeras figuras: adulterio con promesa o con atentación de matrimonio (can. 1075, § 1). A veces se añade a la dispensa la cláusula que prohíbe el paso a nuevas nupcias de uno de los cónyuges (cuando hay sospecha fundada de impotencia [v.]). Esta cláusula puede, ser removida solicitándolo a la Sagrada Congr. Bar. 3. Efectos de la dispensa en la legislación española. - El art. XXIV del Concordato español reconoce la competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico... en la dispensa del matrimonio rato y no consumado. Incoada y admitida ante el Tribunal Eclesiástico una demanda de separación o de nulidad, corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente.

Las sentencias y resoluciónes de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas, serán comunicadas por el Tribunal eclesiástico al Tribunal civil competente, el cual decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará — cuando se trate de nulidad, de dispensas «super rato» o aplicación del Privilegio Paulino— que sean anotadas en el registro del estado civil al margen del acta de matrimonio (cfr. igualmente CCE, arts. 80, 81 y 82). Naturalmente esta decisión ha de ser del mismo modo registrada en el libro parroquial de matrimonios, y vale desde el momento de la concesión hecha por el Sumo Pontífice. Tr.

Bibliografía

Bibliografía

J. C la e s. Les derogationes á la loi de l’indissolubilité du mariage, en Collectanea mechliniensia, 23 (1934), 609-620
J. Rhys, De dispensatione in iure canónico pnesertim apud decretistas et decretalistas usque ad médium saeculum decimum quartum, Brugls-Wetteren, 1925 Le Bec, Proces en nullité de mariage et en dispense de inariage non consommé, Bourges, 1914 G- Roudié, Les exceptions á la theorie de l'indissolubilité du mariage en droit canonique, Toulouse, 1933
P. Antonino D a S a n t 'El ia a a Pianisi, La dispensa del matrimonio rato e non consumado, Roma, 1943.

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