VOZ ACTIVA Y PASIVA
1. Noción e historia
Término jurídico para indicar el derecho de los miembros a dar su voto en cuestiones que interesan a la sociedad y sobre todo el derecho de elegir para los cargos y de ser elegidos. Este derecho compete en determinadas condiciones incluso a los miembros de las personas morales eclesiásticas, como son los cabildos, los consejos, etc., pero tiene especial importancia en las religiones. En éstas como práctica nació desde el origen de la vida cenobítica, pero encontró en el monaquismo benedictino su desarrollo pleno, habiendo recibido los monjes el derecho a elegir su propio abad (Regla de los Monasterios, Cad. LXIV), aunque éste más tarde debiera recibir su confirmación del Obispo o del Papa.
2. Derecho vigente
Naturalmente el ejercicio de este derecho estaba sujeto a ciertas condiciones y podía llegar a ser quitado en castigo. Sucesivamente el derecho de v. activa y pasiva entró en todas las religiones recibiendo poco a poco importancia cada vez mayor y precisión jurídica hasta tener una figura propia. En la legislación actual la concesión y determinación del derecho genérico de v. activa y pasiva en los capítulos religiosos se juzga al menos en las religiones de derecho pontificio competencia de la Santa Sede a través de los dispositivos del CIC y de las Constituciones. El CIC concede el derecho de v. activa y pasiva genérico a solos los profesos perpetuos, excepto que las constituciones lo concedan expresamente a los profesos temporales (can. 578).
3. Privación
Pero tanto por el derecho común como por las Constituciones de cada religión el ejercicio real del derecho activo y pasivo está sujeto a otras muchas condiciones, como son, la edad, el sacerdocio, etc., según los casos (v. Superior religioso).
El religioso, como cualquier otro miembro de personas morales, puede ser privado del derecho de v. activa y pasiva en pena de alguna falta. De hecho:
1) Deben ser privados de v. activa y pasiva con sentencia judicial: a) los religiosos que hubieren conspirado contra el Romano Pontífice, su Legado, su propio Ordinario (can. 2331, § 2); b) los que hubieren cooperado directamente a la formulación de leyes lesivas para los derechos de la Iglesia o hubieren impedido el ejercicio de la jurisdicción de la Iglesia recurriendo a la potestad laical (cáns. 2334, n. 2; 2336, § 1); c) los que hubieren dado su inscripción a sectas masónicas o similares condenadas por la Iglesia (cáns. 2335, 2336, § 1); d) los que hubieren introducido mujeres de cualquier edad en la clausura papal de las órdenes Regulares (can. 2342, n. 2); e) los que hubieren falsificado cartas, decretos, rescriptos de la Sta. Sede o se hubieren servido de los mismos, conociendo su falsedad (can. 2360, § 2); f) los que hubieren cometido el delito de solicitación en confesión (can. 2368, § 1); g) los que hubieren violado de un modo gravísimo la vida común y advertidos no se hubieren enmendado (can. 2389).
2) Están privados de la v. activa y pasiva automáticamente (ipso facto) los religiosos: a) que hayan apostatado de la religión, aunque después retornen a ella (can. 2384); b) los electores que hayan invocado la intrusión ilegítima de laicos en las elecciones reservadas a religiosos (can. 2390); c) el colegio de religiosos que haya elegido a sabiendas a un indigno (can. 2391, § 1); d) los que hayan cometido delito de simonía en la concesión de oficios, beneficios, dignidades (can. 2392, n. 2); e) todos los que teniendo derecho a elegir no hayan pedido la confirmación prescrita del elegido a la autoridad eclesiástica competente, cuando esto sea requerido (can. 2393); f) los capítulos, conventos y todos los religiosos que hayan aceptado a los presentados o nombrados para algún oficio o beneficio sin esperar las letras de la confirmación de la autoridad eclesiástica competente (can. 2394, n. 3); g) los secularizados (can. 640, § 1, n. 1); h) los electores que no hayan cursado en el tiempo prescrito la postulación del electo (can. 181, § 2).
3) No pueden ejercitar el derecho de v. activa y pasiva: a) los religiosos incapaces de actos humanos (can. 167, § 1, n. 1); b) los religiosos que hubieren incurrido en una censura o infamia de derecho, después de la sentencia de condenación (v. Infamia iuris et facti).
4) Quedan también privados del derecho a la v. activa y pasiva los que están incursos en la pena de remoción de los actos legítimos eclesiásticos sea por sentencia declaratoria como en el caso de perjurio en los procesos (can. 1743, § 3), de sospecha de herejía (canon 2316), de suicidio atentado (can. 2360, § 2), de celebración atentada de matrimonio mixto sin autorización debida (can. 2375); o por pena en que se incurre automáticamente (latæ sententiæ), como en el caso de rapto de mujer contra su voluntad, hecho con intención de matrimonio o de cometer actos libidinosos, o también el de una joven consciente, pero contra la voluntad de los padres o del tutor (can. 2353); de un laico condenado por homicidio, rapto de impúber, usura, rapiña, etc. (can. 2354).
5) Por su peculiar condición no gozan de v. activa y pasiva a no ser por dispensa de la Sta. Sede, los Cardenales y Obispos, aunque sólo sean titulares, que dejado su oficio entran en una casa religiosa (can. 629, § 2); como tampoco los exclaustrados durante el período del indulto (can. 639-640).
Aun por derecho particular de las religiones se puede estar privado del derecho de v. activa y pasiva siempre que se trate de culpa grave y ésta conste por medio de un proceso regular, al menos administrativo.
Parece además que no se puede negar que al Superior mayor de una religión se puede conceder el poder de castigar incluso con la privación de este derecho a un religioso culpable con falta grave (cfr. cáns. 2291 y 2298).
Mand.
Bibliografía
Schaefer, , Roma, 1947, p. 236;
L. Fanfani, , Rovigo, 1950, p. 72.