Diccionario de Teología Moral

Igino Tarocchi, O.F.M. (Tar.)

LUGARES SAGRADOS

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- 1. Noción. - Lugar sagrado se decía en principio la porción de espacio que se quitaba al uso común y se reservaba para ser ofrecido a Dios y destinado a su culto; la razón está en la etimología de la palabra sacer, por lo cual se decía Deo Sacrum el lugar donde se desarrollaban los ritos religiosos o de culto, como destinado o reservado a la divinidad. Como se consagraban objetos y personas (p. ej., los Reyes), así se consagraban algunos lugares a las diversas divinidades, tanto que entre los antiguos nj solamente se consideraban sagrados los templos de los dioses, sino también los bosques y los mismos sepulcros, las estatuas de los heroes, etc. En el concepto jurídico de la Iglesia católica se llaman l. sagrados aquellas porciones determinadas de espacio destinadas por medio de una especial consagración o bendición al culto divino o a la sepultura de los fieles (can. 1154). En esta definición se señalan las cuatro especies de l. sagrados, en el concepto del derecho canónico, a saber: las iglesias (v.), los oratorios, los altares, los cementerios. Pero para que estos lugares puedan decirse esencialmente sagrados, de modo que de su primitivo estado profano pasen a ser dedicados por el culto, se necesita la auténtica declaración de la autoridad eclesiástica, como competente en materia sagrada. En esto se excluye cualquier otra autoridad o personalidad c iv il;

las iglesias, los oratorios, los cementerios, etc., construidos por aquéllas no son sagrados mientras no intervenga la autoridad de la Iglesia que los reconozca y les conceda la consagración o bendición según los libros litúrgicos (cfr. canon 1154).

2. Constitución del lugar sagrado. - Solo por la bendición o consagración un lugar se dice sagrado en el concepto canónico. Los l. sagrados se dividen:

a) Por su destino, en lugares destinados al culto divino, como la iglesia y el oratorio; y lugares destinados a la sepultura eclesiástica.

b) Por el modo de su designación, en lugares consagrados y lugares simplemente benditos. Así los altares (v. Altar) se consagran; las iglesias y los oratorios (v. Iglesia, Oratorio) se consagran o se bendicen; los cementerios se bendicen solamente con bendición solemne o simple. Los l. sagrados, por lo tanto, se distinguen bien por su fin (culto), bien por su constitución (consagración o bendición), de los lugares piadosos que en general van unidos a institutos eclesiásticos, sean éstos colegiales o no. Los lugares piadosos, en efecto, se instituyen para un fin religioso de caridad, de educación, asistencia, etc., como son, p. ej., los monasterios, los orfanotrofios, seminarios, hospitales, etc., erigidos por la autoridad y con la autoridad eclesiástica. _ El ministro de la consagración de los l. sagrados es sólo el Ordinario del lugar, aunque el lugar que se haya de consagrar sea exento, esto es, pertenezca a regulares exentos (can. 1155, § 1), siempre que este Ordinario sea Obispo. No puede consagrar el Vicario general sin mandato especial.

El Ordinario local que no sea Obispo puede dar la licencia para la consagración a cualquier Obispo (can. 1155, § 2); sin esta licencia la consagración hecha por un Obispo sería valida, pero ilícita (cáns. 1147, § 3; 1157). El ministro de la bendición de un lugar sagrado es cualquier sacerdote. Pero para la licitud (cfr. can. 1147, § 2-3) se necesita la delegación del Ordinario (sea del lugar o regular) a cuya jurisdicción pertenece el lugar que se ha de bendecir, según lo que prescribe el can. 1156. Hecha la consagración o bendición de un lugar debe redactarse el documento auténtico que se ha de conservar en la Curia respectiva (cfr. can. 1158); no es lícito repetir la bendición o consagración de un lugar mientras no se pruebe que éstas no tuvieron lugar; en caso de duda prudente se debe repetir por cautela (cfr. can. 1159). 3. Efectos jurídicos. - Los l. sagrados están exentos de la Jurisdicción de la potestad civil, sólo la Iglesia puede ejercitar en ellos su jurisdicción (can. 1160). Esto se funda no sólo en el derecho divino, sino también en la naturaleza de la potestad de la Iglesia a la cual corresponde exclusivamente legislar sobre lo que es sagrado.

A la autoridad civil no le queda sino el reconocimiento del derecho de la Iglesia, como, p. ej., tenemos en el Concordato Español (art. XXII), que garantiza la inviolabilidad de las iglesias, capillas, cementerios y demás lugares sagrados, según prescribe el can. 1160. El derecho canónico no habla de la incomerciabilidad de los l.

sagrados, sino que ordinariamente se consideran fuera de comercio sólo en el sentido de que no pueden enajenarse, si no es en circunstancias excepcionales y no para un uso diverso de aquel al que fueron destinados; y aun cuando puedan formar objeto de derechos privados deben conservar siempre su destinación exclusiva al culto, mientras no se les quite su carácter sagrado (v. Iglesia, Cementerio) por la execración o secularización. Si los l. sagrados se venden o permutan, en la estimación del precio no se ha de tener en cuenta la consagración o la bendición que han recibido (can. 1539, § 1), lo cual constituiría delito de simonía (can. 728). En otras palabras, no es la cosa o el lugar, sino· su carácter sagrado el absolutamente incomerciable. Los l. sagrados han de ser rodeados de respeto, veneración y piedad dignas del culto divino, y no es lícito en estos lugares un comportamiento profano, indecoroso, etc., como, p. ej., las modas indecorosas en las iglesias, los monumentos paganos en los cementerios, etc. Tar.

Bibliografía

Bibliografía

A. De
Meester, J.
C. Compendium, Brugis, 1026
S. Maní, De locis sacris, París, 1904 B. S a lie rno. De actu deputationis locorum cultui divino, R o ma, 1944.

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