CEMENTERIO
1. Nociones generales La palabra griega κοιμητήριον = en sentido literal «dormitorio»; en sentido traslaticio «lugar de reposo». El c. es el lugar destinado a la inhumación y tumulación de los cadáveres humanos. En la época grecorromana las tumbas y especialmente los monumentos sepulcrales no se colocaban en lo que hoy llamamos cementerios, sino que por lo regular se alineaban fuera de la ciudad a lo largo de las grandes vías de comunicación. Entonces existían también cementerios comunes, pero sólo para los pobres. La palabra c. es extraña al lenguaje clásico grecorromano; se comenzó a usar por los primeros cristianos, precisamente por el sentido traslaticio que está encerrado en ella; primero para indicar cada una de las tumbas y después para indicar los sepulcros colectivos en sus diversas formas y extensiones. El sentimiento religioso, el sentimiento cristiano de la vida, la piedad para con los difuntos, la fe en la vida futura son ideas estrechamente unidas entre sí y corresponden a una necesidad ingénita en todo individuo; que la muerte, especialmente para el cristiano, no es ni puede ser el fin de todo, sino más bien como el principio de otra vida, de la verdadera vida.
Los antiguos romanos, que apreciaban en poco o en nada la vida de un hombre tenían un culto religiosísimo para todos sus difuntos y las leyes de las Doce Tablas conminaban con grandes penas a los violadores de los sepulcros. A los cementerios cristianos se les reconoció más tarde por derecho común el título de lugares sagrados y religiosos ( loca sacra et religiosa ). Los primitivos cementerios cristianos fueron las que ahora se llaman generalmente catacumbas, esto es, necrópolis cristianas; después de la paz de Constantino se fué haciendo general el uso de sepultar los cadáveres en los patios o jardines anejos a las iglesias o en lugares pertenecientes a las mismas iglesias. Siendo considerados los cementerios como lugares religiosos, fueron siempre regulados por las leyes eclesiásticas, en cuanto que a la Iglesia se le reconoció este derecho nativo, como a sociedad perfecta y legítima. Sólo en el s. XVIII comienzan los primeros conatos de laicización de los cementerios por preocupaciones de índole higiénica, pero en realidad más bien por el concepto materialista de la vida en los legisladores.
Así los cementerios, de la exclusiva jurisdicción de las autoridades eclesiásticas pasaron a la jurisdicción de las autoridades civiles.
2. Prescripciones canónicas La Iglesia, que tiene legítimo derecho a la posesión de sus cementerios propios (can. 1206, § 1) prescribe que los cuerpos de los fieles sean sepultados en lugar bendito (can. 1205, § 1), llamado vulgarmente camposanto; santo, esto es, tanto por la bendición especial del mismo campo, prescrito por el Ritual Romano (tít. 8, c. 29), como porque en él son tumulados los cuerpos de los fieles, que en vida fueron santificados por los Sacramentos y descansaron piadosamente en el Señor. Toda parroquia debe tener su propio cementerio (can. 1208, § 1); pueden tenerlo igualmente los religiosos exentos (can. 1208, § 2) e igualmente puede permitir el Ordinario que lo tengan otras personas morales o familias privadas (can. 1208, § 3). Donde los cementerios estén totalmente bajo la jurisdicción civil, éstos deben estar bendecidos si los difuntos que han de ser sepultados en ellos son en su mayoría católicos; si la población es mixta se ha de cuidar de que a los católicos se les reserve un espacio bendecido ritualmente. Pero si no fuese posible obtener este espacio, se ha de bendecir en particular cada nueva tumba (can. 1206).
En el área del cementerio pueden abrirse o levantarse, con autorización del Ordinario, sepulcros privados (can. 1209, § 1); y donde sea posible se prescribe igualmente un trozo reservado para el clero (canon 1209, § 2) y otro para los párvulos (can. 1209, § 3). Además del c. bendito, cerrado por todas partes y religiosamente custodiado (can. 1210), ordena la Iglesia que haya un lugar aparte no bendecido en que sean sepultados los cadáveres de aquellos a quienes se debe negar la sepultura eclesiástica (can. 1212). En efecto, según las prescripciones de los cáns. 1239 y 1240, se excluye de la sepultura eclesiástica: a) a los que mueren sin haber sido bautizados, excepto el caso de los catecúmenos muertos sin haber recibido el bautismo, pero no por su culpa; b) a los apóstatas, cismáticos, masones y personas inscriptas en otras sectas semejantes; c) a los excomulgados o en entredicho después de la sentencia correspondiente; d) a los suicidas; e) a los muertos en duelo o por heridas recibidas en él; f) a los que dejaron dispuesto que fueran quemados en lugar de sepultados; g) a los públicos pecadores impenitentes, p. ej., los concubinarios, etc.
El c. cristiano se viola, y por lo tanto debe volverse a bendecir antes de sepultar en él a un fiel: a) cuando en él ocurre un homicidio; b) después de una injuriosa y grave efusión de sangre humana; c) si se usa el c. para usos impíos y sórdidos; d) si en él se entierra el cadáver de un infiel o de un excomulgado después de la sentencia correspondiente (cáns. 1207 y 1172). Con el can. 1211 requiere la Iglesia que en los cementerios y en las tumbas de los fieles no se pongan epitafios y adornos contrarios al sentimiento cristiano o a la piedad para con los difuntos. Son condenables, por lo tanto, los símbolos paganos, la desnudez en las estatuas o pinturas, los títulos o alabanzas exageradas, materialistas, etc. Tar.
3. Prescripciones civiles La ley de 10 dic. 1938 sobre cementerios derogó en España la que el Gobierno anticristiano de la República había promulgado en enero de 1932 estableciendo la incautación y secularización de los cementerios católicos. Con la nueva ley se reconocía la jurisdicción de la Autoridad eclesiástica sobre los cementerios católicos, cualquiera que sea la persona o entidad a la que compete la administración de aquéllos. Se restablecían en pleno vigor todas las disposiciones vigentes al tiempo de promulgarse la ley que se derogaba, y se daba un plazo de dos meses para retirar toda clase de atributos o símbolos masónicos u hostiles a la Religión Católica. Se ordenaba igualmente levantar las tapias o muros de división existentes anteriormente entre el cementerio católico y el civil, que habían sido demolidas a consecuencia de la ley del
32. La intervención de la autoridad civil en los cementerios propiedad de la Iglesia se reduce a hacer cumplir las leyes de higiene y salud pública, en tanto que en el caso de ser el cementerio propiedad del municipio, al párroco corresponde además de las funciones litúrgicas, declarar a quién se han de conceder o negar la sepultura eclesiástica, conservar una de las llaves del cementerio, así como de la capilla que ha de haber en todo cementerio católico, intervenir en la aprobación de los planos de monumentos funerarios para impedir que se ostenten inscripciones, títulos o símbolos contrarios a la piedad o dignidad, o que de algún modo sean contrarios a la religión. Para la construcción de un cementerio la parroquia tiene derecho de preferencia (R. O. 19 febr. 1834). En el expediente que se haga a este objeto se han de tener en cuenta la superficie, condiciones geológicas del terreno, distancia por kilómetros desde la última casa de la población, orientación según los vientos reinantes, etc. En el cementerio ha de haber un lugar destinado a la recogida de huesos y otro al depósito de cadáveres.
Donde no haya cementerio civil, ha de haber en el católico un lugar convenientemente cerrado construido por el ayuntamiento para que en él puedan enterrarse aquellos a quienes se niegue la sepultura eclesiástica. Tr.
Bibliografía
S. Many, De locis sacris , París, 1904
U. Pranzataro, Il diritto di sepolcro , Torino, 1906 P. M. a Coronata, De locis et temporibus sacris , Torino, 1922
L. Farnelli, Breviario ecclesiastico giuridico , Torino, 1936, p. 164-168, n. 221
A. Gómez Jiménez, El párroco ante las leyes del Estado Español , Madrid, 1946
F. Naval, Teología pastoral , Madrid, 1946
F. Rodríguez García, El sacerdote y nuestra legislación vigente , Oviedo, 1951
F. Blanco Nájera, Derecho funeral , Madrid, 1930.