Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

INSTITUTOS ECLESIÁSTICOS

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1. Noción. - Se entiende aquí por instituto el lugar o la cosa dedicada a un fin determinado, como la casa, la fundación de alguna obra, etc. El instituto o fundación puede ser piadoso o profano, según el fin para el cual haya sido erigido. Si se destina a las obras de una virtud cristiana, de religión, de piedad o caridad, como los hospitales de cualquier clase, las residencias para señoras piadosas, el instituto se llama piadoso. La fundación piadosa puede ser eclesiástica o laica. Es eclesiástica la fundada por la autoridad de la Iglesia o al menos formalmente aprobada por ella.

2. Diversas especies de i. eclesiásticos y su personalidad jurídica. - La institución eclesiástica puede ser colegial y no colegial: colegial, si varias personas físicas se unen en un solo cuerpo social, viviendo en la vida social, como los cabildos y monasterios; no colegial, si es una universidad de cosas o de bienes, los cuales, destinados a ciertas obras de religión o de caridad, por disposición de la ley son una entidad formalmente distinta de los demás patrimonios y existe como por sí. Nada obsta para que el instituto no colegial exista en una institución colegial. Los no colegiales pueden ser lugares destinados a alimentar, educar, sostener cualquier persona que tiene necesidad de ayuda. Según la diversa especie de necesidades que socorren, se llaman: orfanotrofios, nosocomios u hospitales, manicomios. Tales son también las casas en que públicamente se ejercita la caridad, la piedad, la religión, p. ej., las casas destinadas a los ejercicios espirituales, las casas de retiro para los eclesiásticos, los antiguos Montes de piedad, etc. Y si en la erección o fundación de estas instituciones interviene la autoridad eclesiástica se convierten en institutos eclesiásticos.

Estas fundaciones o instituciones eclesiásticas no colegiales pueden, pero no deben constituirse en persona jurídica. El Ordinario del lugar puede, observando las condiciones prescritas, erigir semejantes institutos, aprobarlos y también erigirlos, con decreto formal según la norma del can. 100, § 1, en persona jurídica. Si han sido erigidos en la Iglesia como persona jurídica, gozan de todos los derechos que corresponden a las entidades morales por derecho, especialmente el derecho de poseer bienes. 3. Administración. - La administración de los bienes de estos institutos corresponde al rector; el rector debe administrar según las normas fijadas en la tabla de fundación, instrumento que constituye la ley particular de la institución. El rector está sujeto a las obligaciones y goza de los mismos derechos de que gozan los administradores de los demás bienes eclesiásticos (can. 1480, § 2). Al Ordinario del lugar, por cuya autoridad consiguió la fundación el carácter de institución eclesiástica, y que es el superior moderador y ejecutor de las voluntades pías, competen amplios derechos y deberes con respecto a dichos institutos.

El Ordinario del lugar puede y debe visitar todos estos institutos, erigidos también en persona moral y en cierto modo exentos (can. 1491, § 1). Más aún, las instituciones piadosas, aunque no estén erigidas en personas morales y confiadas a una casa religiosa se someten en todo a la jurisdicción del Ordinario del lugar, si se trata de casa religiosa de derecho diocesano; si se trata de casa religiosa de derecho pontificio están sometidas a la vigilancia del Obispo en lo que respecta al magisterio de la religión, la honestidad de las costumbres, los ejercicios de piedad, la administración de las cosas sagradas (can. 1491, § 2), no obstante la exención. Aunque por fundación, prescripción o privilegio apostólico el instituto piadoso esté exento de la jurisdicción y visita del Ordinario, sin embargo, el Ordinario tiene derecho a exigir cuentas, reprobada cualquier costumbre en contrario (can. 1492, § 1), y si el fundador quiere que los administradores no den cuenta al Ordinario, la fundación no se puede aceptar (can. 1492, § 2). El Ordinario debe vigilar que las piadosas voluntades de los fieles, expresadas en estas fundaciones, se observen plenamente (can. 1493).

Sin licencia de la Sede Apostólica estos institutos no pueden ser suprimidos, unidos o convertidos en uso diverso de la fundación, a no ser que se haya establecido de otra manera en las tablas de fundación (can. 1949). Pal.

Bibliografía

V. del Giudice, Istituzioni di diritto canónico , Milano, 1936, p. 228-235
O. Torchielli, Il diritto patrimoniale della Chiesa , Padova, 1935.

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