Diccionario de Teología Moral

Adolfo Ledwolorz, O.F.M. (Led.)

CLÉRIGOS (Privilegios de los)

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Índice interno:

1. Noción ·

2. Extensión y pérdida de los privilegios de los c. ·

1. Noción En sentido amplio con el nombre de privilegios de los c. pueden entenderse todas las prerrogativas especiales de que goza el estado clerical, cuales son, p. ej., el derecho, exclusivo de ellos, de obtener la jurisdicción eclesiástica y los beneficios eclesiásticos (canon 116), el derecho de precedencia (can. 491), etc. Pero como término técnico la doctrina canónica tradicional, confirmada por el CIC (libro II, parte I, sec. I, tit. 2), emplea esta palabra para cuatro privilegios determinados, que son derechos especiales del estado clerical como tal, destinados a tutelar el decoro del mismo (can. 119-122).

a) El privilegio del canon ( privilegium canonis ). Este privilegio concede al estado clerical una especial tutela jurídica de la persona contra cualquier violencia o injuria real, en cuanto las violencias hechas a los clérigos constituyen un delito de sacrilegio (v.) sancionado con graves penas eclesiásticas. El nombre se explica históricamente por la siguiente razón: llámase así por un célebre canon, el 15 del Concilio Lateranense II (1139), Si quis suadente diabolo (C. 17, 4, 29), el cual, aunque no era la primera ley que se refería a este delito (cfr. para los tiempos anteriores, p. ej., C. 17, 4, 21-24), los sancionaba (por razones históricas ocasionadas por las agitaciones religiosopolíticas de aquella época), con una pena extraordinaria, la pena de anatema, cuya absolución, excepto en el caso de peligro de muerte, había de pedir el penitente personalmente al Papa, al menos según el texto original del canon, que fue sin embargo mitigado en algunos puntos por la legislación posterior.

Según el CIC (can. 119, 2343) las penas varían según la dignidad del c.; los violadores de este privilegio incurren siempre por el mismo hecho en la excomunión ( latae sententiae ), reservada a la Sede Apostólica de un modo especialísimo ( specialissimo modo ), cuando la violencia fue usada contra el Papa; de un modo especial ( speciali modo ), cuando se empleó contra Cardenales, Legados Apostólicos, Patriarcas, Metropolitanos u Obispos; reservada al Ordinario propio en los demás casos.

b) El privilegio del fuero ( privilegium fori ). El privilegio del fuero exime a los clérigos del fuero civil y reserva para ellos el fuero eclesiástico en todas las causas lo mismo civiles que criminales, a menos que para determinados lugares esté legítimamente establecido de otra forma, p. ej., por un Concordato o por una costumbre. En los primeros siglos de la Iglesia hubo ya muchos fieles que en obsequio a las palabras de S. Pablo (I Cor., 6, 1 ss.) elegían como juez al Obispo, no sólo en las causas eclesiásticas, sino también en las civiles. De este uso en las relaciones con el estado clerical se fue desarrollando con el tiempo un verdadero régimen de privilegios en el derecho canónico (C. 11, q. 1, 43, 46-47; X, 2, 1, 8, 10, 17; X, 2, 2, 1, 2, 9, 12, 13), reconocido también por el derecho romano (Nov., 123, c. 8 y c. 21), y después por el derecho germánico ( Synod. Francof. , a. 794, c. 30 y c. 39; Authent. Frider. II, Statuimus , a. 1220). Pero después de la Edad Media las autoridades civiles fueron limitando y finalmente abrogando este privilegio.

La Iglesia, sin embargo, por principio lo ha defendido siempre, aunque prácticamente y no de grado se ha visto obligada a renunciar a él, ya concediendo particulares derogaciones en los Concordatos, ya reconociendo costumbres contrarias. El CIC (canon 120) conserva aún como principio el privilegio y permite citar a un clérigo en el foro civil solamente después de obtenida la competente autorización de la Autoridad eclesiástica, esto es, la de la Sta. Sede cuando se trata de Cardenales, Legados Apostólicos, Obispos, Abades o Prelados nullius , los Superiores supremos de las religiones de derecho pontificio o los Oficiales mayores de la Curia Romana (estos últimos cuando se trata de negocios pertinentes a su oficio); se precisa la autorización del Ordinario del lugar donde se sigue el proceso, cuando se trata de otros c. (can. 120, § 1-2). El que contra estas disposiciones osare citar a un Cardenal, a un Legado Apostólico, o al propio Ordinario o a un Oficial mayor de la Curia Romana ante un Juez civil incurriría por el mismo hecho ( ipso facto ) en excomunión reservada a la Sta.

Sede ( modo speciali ); quien citase a otro Obispo, Abad o Prelado nullius o a un Superior supremo de una religión de derecho pontificio, incurriría en excomunión reservada a la Sta. Sede ( simpliciter ); en los demás casos hay establecidas determinadas penas (can. 2341). En España el privilegio del fuero está regulado por el artículo XVI del Concordato.

c) El privilegio de la inmunidad ( privilegium immunitatis ), es decir, la inmunidad personal (distinta de la inmunidad real o local) exige para el estado clerical la exención de determinadas prestaciones y cargos civiles. Desde el tiempo de Constantino Magno los c. estaban exentos de determinados cargos ( munera sordida ; Nov., 123, c. 5), lo cual por lo general siguió en vigor aun bajo el derecho germánico. La Iglesia solicitó el privilegio principalmente en la Edad Media (X, 3, 40, 4, 7; VI, 3, 20, 4; VI, 3, 23, 3), que le fue reconocido en 1220 por Federico II ( Authent. Item nulla ). Pero en la época moderna, sobre todo después de la Revolución francesa, las autoridades civiles dejaron de reconocerlo, aunque la Iglesia lo defendió siempre. El CIC (can. 121) establece que los c. están exentos del servicio militar y de los cargos civiles incompatibles con el estado clerical, p. ej., de los cargos de juez, notario, jurado, etc. (can. 139). El privilegio, sin embargo, no está defendido por penas especiales, sino sólo por la ley penal general contra los que violan la libertad de la Iglesia con leyes o decretos (can. 2334).

En algunos Estados esta cuestión está regulada en los Concordatos, así en España con los artículos XIV y XV y artículos XII, XIII y XIV del anejo IV en relación con el artículo XV acerca del servicio militar en paz y en guerra.

d) El privilegio de la competencia ( privilegium competentiae ) concede a los clérigos forzados a pagar a sus acreedores el derecho a reservarse aquellos bienes que según el juicio prudente del juez eclesiástico sean necesarios para su honesta sustentación, salva siempre la obligación de pagar las deudas cuanto antes (can. 122). El privilegio, semejante al beneficium competentiae del derecho romano en favor de los soldados (D., 42, 1, 6 y 18), se basa en realidad en el principio eclesiástico contenido en otros cánones de que los c. no han de verse constreñidos a una condición de vida, indecorosa para el estado clerical (este pensamiento fue probablemente causa de la interpretación extensiva que se encuentra en X, 3, 23, 3, citado frecuentemente como origen del privilegio). Tampoco este privilegio se encuentra defendido por una ley penal. Está reconocido en muchos Estados sea en los Concordatos, sea, al menos en parte, en análogas leyes civiles relativas a los empleados del Estado, no excluidos los eclesiásticos. En el Concordato español se reconoce explícitamente en el artículo XVI, núm. 6.

2. Extensión y pérdida de los privilegios de los c. De estos privilegios gozan tanto los c. como los miembros de órdenes o Congregaciones religiosas (incluso los novicios) masculinas y femeninas (can. 614), así como los miembros de las sociedades de vida común sin votos (can. 680). Los que gozan de estos privilegios no pueden renunciar a ellos (can. 123), por estar concedidos al estado como tal y no a las personas en particular. Éstas pierden los privilegios de su estado inmediatamente ( ipso iure ), si son reducidas al estado laical (v. Reducción al estado laical), o degradadas o privadas del derecho de llevar el hábito eclesiástico (can. 123, 2300, 2304, 2305). Los religiosos legos y los miembros de sociedades de vida común sin votos los pierden, cuando cesan de ser religiosos, esto es, cuando abandonan la religión por voluntad propia o, exceptuados algunos casos, cuando son despedidos de la religión (cáns. 637-640; 648; 669, § 1). Led.

Bibliografía

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