Diccionario de Teología Moral

Pericle Felici (Fel.)

JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA

Recursos

1. Noción . - Siendo la Iglesia por divina institución una sociedad suprema y perfecta, los Superiores legítimamente constituidos ejercen sobre los súbditos, esto es, sobre los fieles, el poder de j. La j. eclesiástica puede, por lo tanto, definirse : el poder público de regir los fieles en orden a su salvación eterna, y como toda j. comprende el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial. En tanto que el poder de orden se deriva del carácter sagrado y se dirige inmediatamente a la santificación de los fieles, el poder de j. procede de la misma naturaleza de la sociedad eclesiástica, que precisa ser regida y gobernada para la perfecta consecución de su fin. De ordinario sólo los clérigos son capaces de j. eclesiástica (can. 118).

2. Divisiones . - Hay una j. de fuero externo y otra de fuero interno. La j. de fuero externo se refiere directamente al bien común, ordena las relaciones sociales y se ejerce con efectos jurídicos de orden público. La j. de fuero interno mira principalmente al bien espiritual del fiel en concreto, ordena sus relaciones con Dios y sus efectos son solamente morales. La j. de foro interno (foro de conciencia) se llama de fuero interno sacramental si únicamente puede ser ejercitada en el acto de la confesión sacramental, de otra suerte es de fuero interno extrasacramental. Es una distinción muy importante la que divide la j. en ordinaria y en delegada. De ésta nos vamos a ocupar un poco más extensamente. Divídese además la j. en voluntaria y contenciosa: según que se ejerza sobre los fieles que la quieren y la piden o en general sin contradicción por parte de los litigantes (el poder legislativo se reduce impropiamente a la j. voluntaria), o por el contrario se ejerza en juicio entre litigantes y también con la oposición de éstos.

3. J. ORDINARIA Y DELEGADA. - Llámáse j. ordinaria aquella que va aneja por derecho a un oficio eclesiástico (can. 197, § 1). Esta j. puede ser ejercida en nombre propio (p. ej.( por el Sumo Pontífice, por el Obispo, etc.) y entonces se dice ordinaria propia; puede ser ejercida en nombre de otro (p. ej., por las Congregaciones Romanas en nombre del Sumo Pontífice, por el Vicario general en nombre del Obispo, etc.) „y entonces se llama ordinaria vicaria. No siempre el derecho define los límites de la j. vicaria (por ej., los del Cardenal vicario y del Vicegerente de Roma), pero esto no quita que ésta sea ordinaria, ya que va aneja por derecho, aunque éste no señale bien sus límites, al oficio eclesiástico.

Entre los que gozan de la j. ordinaria hay algunos que reciben del código el nombre de Ordinarios, y son el Romano Pontífice (que ejerce su poder directamente o por medio de las congregaciones, de los Tribunales y de los Oficios, órganos que también reciben el nombre de Sede Apostólica), los Obispos residenciales, los Abades y los Prelados nullius, con sus Vicarios generales, los Administradores, los Vicarios, los Prefectos (a todos los cuales se les da el nombre de Ordinarios de lugar : Ordinarii locorum), siendo su j. de índole territorial; finalmente) los Superiores mayores de las Religiones clericales exentas, los cuales se llaman propiamente Prelados regulares, o sólo Ordinarios. La J. delegada es la que se ejerce por comisión de otro en su nombre y por su derecho. Como es claro la j. delegada viene propiamente de una persona (ab homine) no del derecho y va aneja a una persona particular y no a un oficio.

Sin embargo, los canonistas hablan también de una j. delegada aneja a un oficio (en cuyo caso se ha de entender que la persona recibe la j. no del oficio, sino con ocasión del oficio) y de una j. delegada por el derecho (a iu r e j; los casos en la disciplina actual son raros, pero no faltan según algunos (cfr. cáns. 884, 1044, 2252, 2254). La delegación puede ser especial si se limita a algún caso o se extiende a todos los casos (ad uniuersitatem causarum), aunque siempre restringidos a un ámbito determinado. El can. 199, § 1, establece que quien tiene potestad ordinaria puede delegarla en todo o en parte, a no ser que esto lo prohíba expresamente el derecho (como, p. ej., en el caso de la facultad ordinaria de confesar en los párrocos).

El que tiene este poder delegado puede a su vez subdelegar : a) tanto para un solo acto como habitualmente si la delegación procedente directamente de la Sede Apostólica no fué hecha teniendo en cuenta a aquella persona determinada (industria personae) ni haya sido prohibida la subdelegaron ; 6) para un solo acto cuando la delegación fué hecha por un superior debajo del Sumo Pontífice para toda una serie de actos (ad universitat£m causarum ); c) en todos los casos en que la subdelegación esté expresamente permitida por el delegante (canon 199, § 2, 3, 4). No está permitido subdelegar la subdeleg&ción recibida, pero el subdelegado puede confiar a un tercero la ejecución de algún acto no jurisdiccional (como, p. ej., recibir informaciones, etc.).

4. In t e r p r e t a c ió n de la j . - La interpretación de la j. ordinaria y delegada universalmente (ad uniuersitatem causarum) es amplia : en cambio, ha de ser estricta la interpretación de la j. delegada especial. La j., tanto ordinaria como delegada, se adquiere, ejercita y cesa del modo establecido en los cánones. Para la j. en la duda y en el error común, v. dichas voces.

Añadamos algunos criterios generales : a) la j. concedida sin límites o determinación se entiende concedida para el fuero externo e interno, a menos que se oponga la índole de la cosa (can. 202, § 3 ); b) sí la j. fué concedida para el foro externo, el acto debe ponerse en el foro externo, pero vale también para el foro interno, aunque no viceversa (can. 202, § 1); c) el poder conferido en el foro interno puede ser ejercitado también en el foro Interno extrasacramental, a no ser que se exija precisamente el foro sacramental (can. 202, § 2); d) el poder de j. puede ejercitarse únicamente sobre los súbditos (can. 201, § 1 ); el poder contencioso no puede ejercitarse en causa propia o fuera del territorio v(exceptúase el caso del juez expulsado o impedido injustamente de ejercerlo en su propio territorio, el cual puede ejercer su poder en territorio ajeno siempre que previamente notifique el asunto al Ordinario del lugar); el poder no contencioso puede ejercitarse en favor propio (in proprium com m odum ), o fuera del territorio propio, o sobre el súbdito ausente del territorio (can. 201, § 2 -3 ); e) finalmente, el inferior no puede ser im pedido en e l uso válid o de su poder por el hecho de que el sübdito haya recu rrid o al S u p e rio r; su uso, sin embargo, será Ilícito si no fuese cohonestado por una razón g ra v e y u rg en te ; en cuyo caso el in fe rio r debe d a r cuenta inm ediatam ente al S up erio r (c a non 204).

Fel.

Bibliografía

G . O rla n d i , Giurisprudenza ecclesiastica. en Digesto italiano, XII, 1900-1904
A. De M e este r, Notio iurisdictionis ordinaria et delegatoB, en Collat. brugenses, 21 (193X), 238-43
A. F. l ib b m a n , Giurisprudenza volontaria e competenza, en Rivista di iir. process. civíle, 2 (1925), 274 ss.
8. P o l it i, La giurisprudenza ecclesiastica e la sua delegazione, Milano,· 1937
A. L arr ao n a , De otestate dominativa publica in iure canónico, en Acta congressüs iuridid internationalis, IV, Romfc, 1937, p. 145-180
A. S a l vador, De iurisdictionis acceptione in iure ecclesiasticot Roma, 1940.

Voces relacionadas

Internas