Diccionario de Teología Moral

Adolfo Ledwolorz, O.F.M. (Led.)

COADJUTOR

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Bibliografía

Noción general En el con el nombre genérico de c. se designan los que ayudan de un modo estable a un beneficiado en su oficio (can. 1433)
éstos en cuanto tales no son beneficiados (can. 1412, n. 2). Ya el Conc. de Trento (Ses. XXV, De refor. , c. 7) abrogó todas las coadjutorías, exceptuadas las episcopales y las abaciales, y el CIC vigente habla expresamente sólo de coadjutores de los Obispos y del llamado c.
pero por derecho particular pueden existir también otros coadjutores, como diremos más abajo.

1. Los coadjutores de los Obispos Los coadjutores de los Obispos se encuentran ya en los primeros siglos de la era cristiana y con el tiempo ha habido una evolución que ha tomado diversas formas. Como coadjutores pueden considerarse los llamados Corepíscopos, que eran, al menos al principio, Obispos en el campo que ayudaban a los Obispos propios, residentes en las ciudades;
pero al mismo tiempo tenemos también coadjutores dados a la persona de un impedido (p. ej., por edad o por enfermedad), como fue el mismo S. Agustín en cierto período de su vida. En la Edad Media los Obispos empleaban a menudo como coadjutores a los Obispos expulsados de su propia Sede (llamados ordinariamente Obispos titulares). Al principio de nuestro siglo los canonistas distinguían los Vicarii in pontificalibus y los coadiutores Episcoporum (F. X. Wernz, Ius Decretalium , II, p. 635 ss.;
igualmente I. B. Sägmüller, Lehrb. de kath. Kirchenrechts , I, p. 460 ss.). El derecho vigente (cáns. 350-355) distingue dos (c. dado a la persona o dado a la Sede) y, respectivamente, tres coadjutores episcopales (en cuanto el c. dado a la persona puede ser doble).

Estos coadjutores episcopales ya desde el tiempo de Bonifacio VIII pueden ser nombrados solamente por el Sumo Pontífice.

a) C. dado a la persona de un impedido, sea por edad o por enfermedad. Éste puede ser constituido doblemente: generalmente se nombra con el derecho de suceder automáticamente ( ipso iure ) al auxiliado en caso de vacación de la diócesis;
en este caso se dice más propiamente c.;
pero puede ser nombrado sin este derecho y en este caso se llama más propiamente auxiliar. Los poderes de los coadjutores personales están establecidos principalmente en el decreto apostólico de nombramiento. Si en este decreto no se establece de otra manera está vigente la norma siguiente del : el c. dado a un totalmente inhábil, tiene todos los derechos y deberes episcopales;
de otra suerte tiene sólo los derechos que el auxiliado le confía. Pero el no debe delegar a otros lo que el c. puede y quiere ejercitar, y por otra parte el c. debe cumplir, si no está justamente impedido, lo que el le confía.

En el caso de vacación de la diócesis el c. con derecho de sucesión automáticamente se hace Ordinario, esto es, diocesano;
el auxiliar, por el contrario, cesa en su cargo, salvo que en el decreto apostólico de nombramiento se disponga de otra suerte.

b) C. dado a la Sede episcopal, generalmente por la extensión del territorio. Éste tiene derecho a todas las funciones litúrgicas del orden episcopal en el territorio diocesano, exceptuada la ordenación sagrada de los clérigos;
en cuanto a los demás poderes episcopales le corresponde tanto cuanto le sea confiado por la Sta. Sede o por el . Su oficio, por ser dado a la Sede, continúa incluso durante la vacación de la diócesis. Todos los coadjutores episcopales están obligados a la residencia en la diócesis.

2. Coadjutores parroquiales Entre los Vicarios parroquiales se llama Vicario c. el que sustituye a un párroco incapaz para ejercer su oficio por vejez, o por enfermedad mental, o por impericia, o por ceguera, o por otra causa permanente (can. 475, § 1;
véase Vicarios Parroquiales).

3. Coadjutores abaciales Como hemos dicho antes, el Conc. de Trento admitía además de los coadjutores episcopales, los coadjutores abaciales. El Código no habla expresamente de éstos, pero tampoco los ha abrogado. Por esta razón pueden darse también dentro del derecho vigente (can. 6) abades-coadjutores, para los cuales valen análogamente las mismas normas dadas para los coadjutores episcopales (Mayer, Benediktinisches Ordensrecht , II [1932], p. 161).

4. Coadjutores de otros beneficiados Por derecho particular, esto es, por indulto apostólico, hay coadjutores de otros beneficiados, p. ej., de los canónigos en Italia y en la misma Roma, así como en Baviera en virtud del Concordato (art. X, § 1, b). La condición jurídica de éstos está determinada por el derecho particular. Led.

Bibliografía

Reiffenstuel, lib. III, tít. VI, n. 22 ss.
Wernz-Vidal, Ius can. , II, Roma, 1928, n. 613 ss. y n. 662
Ph. Hofmeister, en Arch. f. kath. Kirchenrecht (1932), 369-436, y en Theol. Quartalschr. (1933), 97-116.

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