Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

VIOLENCIA (Delito de)

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1. Delito de violencia

El atentar a la libertad individual obligando a alguno, ilegítimamente, a hacer, omitir o sufrir que otro haga, alguna cosa cuya realización u omisión no presente una violación especial de la ley o no constituya un delito más grave es delito de v.

En el derecho canónico se considera delito del foro mixto, para el cual tiene lugar la prevención (v. Foro). Por esta razón el legislador no desciende a determinar específicamente las características del delito que pueden, sin embargo, resumirse en estos elementos esenciales:

a) Que exista la v. sobre el cuerpo (vis phisica) o sobre el ánimo. La v. debe ser naturalmente tal que no constituya por sí misma un título diverso y más grave de delito. Así los hechos criminosos de v. dirigidos a impedir o turbar el ejercicio normal de los poderes eclesiásticos constituyen delito específico contra las autoridades eclesiásticas (can. 2331-2340). Igualmente los hechos criminosos de v., que tienden a impedir la libertad en las elecciones canónicas constituye otro delito específico (can. 2390).

La v. ejercitada por el Superior en daño del súbdito entra dentro del abuso de poder (v.). La v. experimentada en la apropiación indebida de los bienes de la Iglesia entra en el delito de usurpación de bienes eclesiásticos (v. Confiscación de bienes eclesiásticos; cáns. 2345-2347). La v. que tiene como consecuencia la lesión personal (v. Mutilación) cae bajo este delito específico.

La v. ejercitada contra los clérigos entra en la violación del privilegio de inmunidad eclesiástica (v. Privilegios de los clérigos); y es también violación del privilegio de inmunidad (v.) la violenta invasión de un lugar sagrado. La coacción a tomar el estado eclesiástico y religioso es también delito específico (can. 2352). El rapto violento de una mujer con el fin de forzarla al matrimonio o de satisfacer una pasión lujuriosa entra en el delito de rapto (v. can. 2353); los actos de lujuria ejercitados con v. sobre otras personas entran en los delitos contra sexum (cánones 2357, § 1; 2358; v. Lujuria, Estupro). La sustracción violenta de bienes al dueño legítimo constituye el delito de rapiña (véase Hurto).

b) Que el fin de esta v. sea el de obligar a otros a hacer, omitir o sufrir alguna cosa que de otra manera no hubieran sufrido, hecho u omitido.

Constituyendo con frecuencia delito incluso en las ordenaciones jurídicas de los Estados, y siendo perseguido por éstos el ejercicio de la v., la Iglesia, para que los reos no tengan que ser castigados dos veces, no procede de ordinario contra los delincuentes laicos (para los clérigos se conminan algunas penas ferendae sententiae, can. 2354, § 2), una vez que el magistrado ha provisto suficientemente al bien público (can. 1933, § 3), y en general se abstiene de infligir la pena si el delincuente se prevé que será castigado por la autoridad civil (can. 2223, § 3, n. 2). Después de la condena de la autoridad civil, la Iglesia aplica al condenado por el delito de v. la exclusión de los actos legítimos eclesiásticos y de cualquier oficio eclesiástico, subsistiendo firme la obligación de reparar los daños (can. 2354, § 2).

Pal.

Bibliografía

U. Bocca, , Torino, 1904;
O. Dossetti, , Milano, 1943.

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