Diccionario de Teología Moral

Agostino Pugliese, S.D.B. (Pug.)

DELITO

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1. Concepto. - El d. es cualquiera acción voluntaria que produce una lesión en el derecho ajeno de un modo previsto por la ley positiva como penalmente punible. En el derecho canónico el d. se define: violación externa y moralmente imputable de una ley para la cual se establece una sanción canónica al menos indeterminada (can. 2195, § 1). Tres son los elementos comunes en todo d.: a) una acción humana externa (elemento objetivo o material); b) el dolo o la culpa (elemento subjetivo o moral o psíquico); c) la ley o el precepto que conmina con una pena a quien realiza la acción prohibida (elemento jurídico). Este último elemento que es la actuación del axioma: nullum crimen sine lege se recoge en el CIC en líneas fundamentales, aun admitiéndose, por exigencias de la tutela del orden social en la Iglesia, la punibilidad de cualquier violación de la ley cuando esto sea necesario por la particular gravedad de la transgresión o por el escándalo derivado de ella (can. 2222, § 1).

2. Elementos constitutivos. - Los elementos constitutivos del d. son también en el derecho civil: a) el elemento formal, esto es, el dolo, fundamento de la imputabilidad; b) el elemento material, el cuerpo del delito, el acto físico de la violación externa de la ley, sin el cual podrá existir un desorden moral, un pecado, pero no un d.; c) el elemento jurídico, esto es, la existencia de una ley penal o de un precepto penal, que declare penalmente punible el hecho criminoso (cfr. CPE, art. 1). El efecto físico de la violación externa de la ley, esto es, el daño mediato o inmediato que se sigue del d. cometido y el dolo, constituyen el d. en su esencia; la existencia de la ley penal le da su forma específica singular y le hace punible frente a la sociedad. En la valoración práctica del d. se han de considerar también sus elementos naturales, propios de todo delito: el objeto, es decir, el derecho social lesionado; el sujeto dotado de entendimiento y de voluntad suficiente; la materia, esto es, la acción humana y externa o la omisión; la forma de la violación, y las circunstancias que pueden constituir atenuantes o agravantes del d. mismo.

En el CIC, sujeto activo del d., según la concepción hoy predominante (aunque no sin contradictores), puede ser sólo la persona física y no la persona jurídica; más aún, sólo el bautizado (católico o no) está sujeto a las leyes penales, no siendo los no bautizados súbditos de la Iglesia. No puede ser por lo tanto sujeto activo el Sumo Pontífice, por no podérsele aplicar las penas establecidas por él. No están tampoco sujetos a la ley penal, a no ser que expresamente se les nombre, los cardenales (can. 2227, § 2); y, finalmente, algunas penas no se aplican a los obispos, a los soberanos y a sus hijos (can. 2227). Sujeto pasivo del d. es la persona (física o jurídica) titular del interés, leso o puesto en peligro por el d.

En el CIC se consideran entre las circunstancias generales todas aquellas que excluyen la capacidad penal o la imputabilidad; circunstancias agravantes: la pasión voluntariamente provocada (can. 2206), el estar revestido de alguna dignidad (can. 2207, n. 1), el abuso de autoridad u oficio (can. 2207, n. 2), la reincidencia (can. 2208); circunstancias atenuantes: el temor grave, el incómodo grave o el estado de necesidad, cuando el delito consiste en una acción intrínsecamente ilícita o que redunde en desprecio para la fe o la Autoridad Eclesiástica o en daño de las almas (can. 2205, § 3), el exceso culpable en la defensa y la provocación (can. 2205, § 4), la pasión, no voluntariamente provocada (can. 2206); circunstancias eximentes: el temor y el incómodo grave o el estado de necesidad, fuera de los casos citados (can. 2205, § 2), la defensa legítima (can. 2205, § 4), la pasión que quita del todo la voluntariedad, sin haber sido provocada (can. 2206), el haber obrado en cumplimiento de una aplicación impuesta por una norma de la ley, etc.

Pero sobre todo la edad o el estado mental del autor del d. pueden excluir o atenuar su capacidad para cometer el d., o (en el caso de estados demenciales transitorios) excluir o atenuar solamente su imputabilidad (cfr. CPE, arts. 8-11) (v. Amencia, Demencia, Edad, Locura, Esquizofrenia, etcétera; y además: Caso fortuito, Causa excusante, Circunstancias del acto humano, Defensa legítima, Imposibilidad, Imputabilidad, Necesidad, Responsabilidad, Temor, etc.).

3. Cualidad y cuantidad del d. - La cualidad del d. se deduce del objeto que la ley tutela y en este sentido el código de derecho canónico, lo mismo que el CPE, establece la clasificación de los delitos. La cuantidad por el contrario, o sea, la entidad concreta del delito, se ha de buscar en la consideración combinada de la mayor o menor imputabilidad y del daño ocasionado.

4. Clasificación de los delitos. - Los delitos pueden clasificarse en relación con la divulgación, con el foro, con los efectos, etc.

a) Considerado en relación con la divulgación, el d. se llama público (v.), notorio (v.), de derecho o de hecho y oculto (v.).

b) En cambio en relación con el foro, se dice d. eclesiástico, cuando viola una ley de la Iglesia, civil cuando viola una ley del Estado, y mixto cuando se violan al mismo tiempo una ley de la Iglesia y otra del Estado. En estos últimos la Iglesia generalmente no castiga al culpable, si éste es un laico o si ha sido ya castigado por la autoridad civil (o se prevé que lo ha de ser) (cáns. 1553, § 1; 1933, § 3, etc.).

c) Finalmente, en relación con los efectos, el d. puede ser consumado, esto es, completado en su entidad, o no consumado, como el conato o tentativa de d. y el d. frustrado. La prosecución de los delitos eclesiásticos corresponde a la Iglesia, la cual tiene derecho a recibir auxilio, en caso de necesidad, del Estado (can. 2198). Pero no todos los Estados admiten hoy la llamada doctrina del brazo secular. En el régimen concordatario, sin embargo, la Iglesia exige, donde puede, que se tenga en cuenta al menos negativamente esta doctrina, con la protección que el Estado ha de otorgar a los ministros del culto en el ejercicio de sus funciones y con la garantía de libertad del ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, y positivamente con la ejecución incluso obligada de ciertas providencias penales y disciplinares y de ciertas sentencias emanadas de la autoridad eclesiástica competente y debidamente notificada al Estado (Concordato Esp., art. XVI, n. 3; art. XXIV, n. 1, 2, 3, 4).

d) El CPE atendiendo a su gravedad los divide en delitos y faltas (art. 6).

5. Tentativa. - En general se dice conato o tentativa de d. la violación incompleta de la ley penal, o mejor, la ejecución de una parte de los actos que conducirían a la consumación de la violación misma. Supone en el culpable la voluntad de cometer un d. determinado (voluntas sceleris), el principio efectivo de la ejecución del mismo y no una preparación simple y de suyo indiferente, la idoneidad de los medios empleados, la interrupción voluntaria o involuntaria de la ejecución. La idoneidad de los medios se ha de considerar en sentido objetivo, no absoluto, y no siempre coincide con la suficiencia de los medios. La interrupción de la ejecución, voluntaria o no, es la nota distintiva entre la tentativa y el d. frustrado (can. 2212, § 1-2). Redúcese a la tentativa la instigación a delinquir aunque sea ineficaz. La imputabilidad de la tentativa es evidentemente menor que la del delito consumado y la pena habrá de ser naturalmente proporcionada a los medios empleados y al camino recorrido hacia la consumación (cáns. 2213, § 1; 2235).

En el derecho canónico, sin embargo, queda liberado de toda imputabilidad el que desiste voluntariamente de la actuación ya iniciada del delito, siempre que de los actos ya puestos no se siga ningún daño o escándalo (can. 2213, § 3). Algunas veces el derecho penal considera la tentativa como un verdadero d., como, p. ej., la corrupción atentada de los ministros eclesiásticos, jueces, abogados, etc. (canon 2407). En este caso (can. 2212, § 4) el delito consiste en la tentativa (can. 2212, § 4).

6. Delito frustrado. - Cuando el delincuente, con el fin evidente de cometer un d. pone en movimiento todos los medios que se consideran objetivamente necesarios y por su naturaleza conducen a la consumación, pero su fin no se logra por circunstancias independientes de la voluntad del agente, existe un d. frustrado (can. 2212, § 2). En este caso la ejecución ha sido llevada hasta el acto consumativo, pero el suceso requerido por la ley no se ha verificado. La imputabilidad del d. frustrado es indudablemente mayor que la de la simple tentativa, porque en él es más evidente la voluntad criminosa del agente; pero es también menor que la imputabilidad del d. consumado, ya que en realidad el hecho no se ha producido. En el CIC si la ley no los castiga como delitos distintos pueden ser sancionados con alguna pena proporcionada a su gravedad (cáns. 2213, § 2; 2235) (cfr. CPE, art. 3). Pug.

Bibliografía

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