Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

SANTIFICACIÓN DE LAS FIESTAS

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La s. de las fiestas tiene un doble aspecto: positivo (por el cual se manda la s. efectiva de las fiestas con ciertas obras) y negativo (por el cual se prohíbe el trabajo servil). 1. Datos históricos. - A) La santificación positiva. Casi todos los pueblos tuvieron días fijos en los cuales honraban a sus dioses y en los que cumplían la mayor parte de sus ritos religiosos. Deteniéndonos en los hebreos sabemos que tuvieron otros días festivos además del sábado, consagrado a recordar los beneficios de Dios (Ex., 20, 8). Entre los primeros cristianos ya desde los tiempos de los apóstoles se fijaron ciertos días festivos. Sobresalen por su antigüedad los domingos, señalados por los apóstoles en sustitución del sábado (Col., 2, 16; I Cor., 16, 2; Apoc., 1, 10) en recuerdo de la Resurrección del Señor. Los Conc. de Elvira (306) y de Sardes (349) hablan ya de la obligación de oír Misa. El número de las fiestas de precepto creció de manera considerable. El sínodo de Szaboles, en Hungría, en 1092 (can. 38), enumera 38 además de los domingos; el de Tolosa de Francia, en 1229 (can. 26), cuenta 40; el de Oxford, de 1222 (can. 8), 53. Hubo también quejas por los daños verdaderos o presuntos que se originaron a la economía. Así se dieron restricciones parciales; p. ej., Concilio de Tarragona en 1239 (can. 5); el Arzobispo Simón de Cantorbery, 1322.

Gerson y Pedro de Ailly se manifestaron en este sentido al Conc. de Constanza, pero no fueron oídos. Después de diversas tentativas abusivas por parte de los príncipes laicos el problema fue afrontado plenamente por San Pío X que con su Motu Proprio de 2 julio 1911 redujo el número de las fiestas de precepto de manera que por derecho común general además de los domingos habrían de ser observados como fiestas de precepto solamente ocho días, que son: La Natividad del Señor, la Circuncisión, la Epifanía y la Ascensión del Señor; la Inmaculada Concepción y la Asunción de la Virgen María; la Fiesta de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo y la de Todos los Santos. Por el mismo Motu Proprio S. Pío X estableció que en las fiestas de precepto anteriormente abolidas o trasladadas legítimamente no se cambiase nada sin pedir parecer a la Sta. Sede. Las prescripciones de S. Pío X fueron recogidas en el CIC con la adición de otras dos fiestas: Corpus Christi y S. José (19 de marzo) (can. 1247). En España se restituyó más tarde la fiesta de Santiago para todo el reino; por particular concesión son también fiestas de precepto: en Navarra, S. Francisco Javier; en Guipúzcoa y Vizcaya, S.

Ignacio, y en la provincia de Zaragoza, la fiesta de la Virgen del Pilar. Tr. B) La abstención del trabajo. Ya Tertuliano (De oratione, n. 23) recuerda la abstención del trabajo en los días dominicales. Pero no existe una ley escrita antes de Constantino. Éste ordenó que los domingos cesaran todos los actos forenses y los trabajos públicos (Cod. Theod., VIII, 8, 1, 3).

Además se prohibió en estos días la representación de espectáculos y otros juegos públicos (Cod. Theod., XV, 5, 2): prohibición que Teodosio II extendió a las fiestas mayores y al tiempo de Pascua y Pentecostés (Cod. Theod., XV, 5, 5). Constantino exceptuó el trabajo del cultivo del campo, pero andando el tiempo fue también prohibido por varios sínodos. El Conc. de Laodicea, sin embargo, en 381, interpretó mucho más ampliamente la ley, en el sentido de que la obligación del descanso existe sólo si se puede observar. El Conc. de Arles (a. 538) es uno de los primeros en enumerar las obras prohibidas.

2. Naturaleza del precepto. - El precepto de santificar las fiestas es de derecho natural, en cuanto que exige que exista un espacio de tiempo en que se dé a Dios el culto público. Es de derecho divino positivo en cuanto que manda alguna participación en el sacrificio de la nueva Ley. Es de derecho eclesiástico en cuanto que indica el tiempo y el modo con que se debe cumplir con esta asistencia al sacrificio. Es sólo de derecho eclesiástico la determinación de los días en que se debe abstener del trabajo u obras serviles (un Estado católico debe por lo tanto reconocer como festivos a todos los efectos los días establecidos por la Iglesia). Disputase si la cesación del trabajo en el domingo es de derecho divino positivo o de derecho eclesiástico. Están por el derecho divino Noldin, Schmidt, Tanquerey, Prümmer; Vermeersch cree que se trata de sólo derecho eclesiástico, ya que la antigua ley fue abrogada por Nuestro Señor Jesucristo.

La gravedad y la extensión del precepto se puede compendiar en estos términos:

a) Los días festivos de precepto se debe oír la Sta. Misa y se debe abstener de las obras llamadas serviles bajo pena de pecado grave (Prop., 52, condenada por Inocencio XI: Denz., n. 1202). Se debe también abstener de los actos forenses y de las ferias y mercados públicos que no estén autorizados por costumbre legítima o indulto particular (can. 1248). Están obligados a esta ley todos los que han pasado los siete años y han alcanzado el uso de la razón.

b) Las fiestas de precepto extendidas a toda la Iglesia, salvo derogaciones particulares, son: Navidad, Circuncisión, Epifanía, Ascensión, Corpus Christi, Inmaculada Concepción, Asunción, fiesta de San José, de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo y de Todos los Santos (can. 1247, § 1). Todos los demás días festivos de precepto fueron abrogados. La fiesta de los Santos Patronos no es de precepto y el Ordinario puede trasladar la solemnidad externa al domingo siguiente (canon 1247, § 2). En España, como hemos dicho, se exceptúa la fiesta de Santiago Apóstol y la de los Patronos de las diócesis más arriba señalados.

3. El precepto de oír la Santa Misa. - Está motivado por el hecho de que en la nueva ley el santo sacrificio de la Misa es la manifestación pública del culto dirigido a Dios por parte de la comunidad cristiana, con la cual el fiel debe sentirse solidario. Requiere:

a) Que la Misa sea oída íntegra, desde el principio hasta la bendición del sacerdote. Admítese parvedad de materia en la omisión de algunas partes de la Misa.

La gravedad de la omisión se debe juzgar teniendo presente la dignidad de la parte de la Misa omitida, esto es, según que esté más o menos cercana a la esencia del sacrificio y teniendo también presente la cantidad de la omisión, si alcanza o no la tercera parte de la Misa. Se permite asistir a dos medias Misas sucesivas (no simultáneamente), siempre que la consagración y la comunión estén en la misma Misa.

b) La Misa se debe oír en el rito católico, sea latino u oriental.

c) El lugar fijado para oír la Misa es cualquier iglesia, oratorio público y semipúblico y las capillas privadas de los cementerios. Se satisface al precepto también con la Misa celebrada al aire libre o cuando en caso extraordinario se permite por el Ordinario la celebración en lugar decente, fuera de la iglesia u oratorio (can. 822, § 4; Pont. Comisión interpr. Cod., 26 marzo 1952: AAS, 44 [1952], 497). Pero en el oratorio privado pueden satisfacer al precepto sólo los que tienen este privilegio (can. 1249).

d) Por parte del que asiste se requiere: presencia corporal (unión moral con el celebrante); presencia humana, que implica la intención de prestar un acto de culto; presencia devota y religiosa, que implica que al menos exista atención externa (v. Misa). Las causas excusantes son: imposibilidad física o moral. Excusan por lo tanto de la observancia del precepto las enfermedades, la distancia excesiva, la necesidad de asistir a un enfermo, el peligro de sufrir un grave daño material y moral.

4. La abstención de las obras serviles. - El can.

1248 ordena: en los días festivos es necesario abstenerse... de las obras serviles, de los actos forenses y también (a no ser que exista costumbre legítima o indulto particular) de los mercados públicos, ferias y tratos públicos de compra y venta. a) Dícense obras serviles las que antiguamente solían hacer los esclavos, y que preferentemente se realizan por medio de un trabajo físico y están destinadas a cambiar la materia externa, como las obras manuales y los trabajos del campo, estas son las obras prohibidas los días de fiesta. Se dicen en cambio obras liberales las que solían realizarse por los hombres libres, las cuales se realizan más bien con las fuerzas espirituales y se refieren principalmente al perfeccionamiento del mismo espíritu, como son leer, enseñar, hacer música, etc.

Son obras comunes las que también en la antigüedad solían realizarse por todos los hombres, lo mismo libres que siervos, y directamente se refieren al perfeccionamiento físico, como son jugar, comer. Estas dos últimas categorías de obras no están prohibidas. Una tendencia moderna (Rev. Apol., 62 [1936], 290, 462; Nouv. Rev. Théol., 63 [1936], 32, etc.) encuentra un poco anticuada la distinción clásica entre obras serviles y obras liberales y mixtas o comunes sobre la cual se basa todavía la legitimidad o ilegitimidad en el día festivo del ejercicio de ciertos trabajos.

Se hace notar que esta terminología se resiente (y nadie lo niega) del diverso concepto social y económico sobre el cual se basaba la sociedad, dividida en un mundo de esclavos y de libres, con diversas concepciones generales del trabajo. Hoy, se repite, el concepto de trabajo en todos sus grados ha sido ennoblecido, por mérito del mismo cristianismo que ha revolucionado sus conceptos. Por otra parte, la economía moderna, sobre todo en la industria, y la irrupción de nuevas necesidades en ciertos sectores de la vida en los servicios de orden público, turismo, hotelería, etc., ha creado un engranaje tal que el hombre ya no puede frenar el ritmo de ciertas actividades de modo que se pueda realizar un descanso sabático (o dominical) a la manera judaica. Es útil ante todo recordar que en la ley de la s. de las fiestas prepondera sobre todo el aspecto positivo, esto es, la obligación de atender con particular cuidado a las cosas que se refieren a los intereses del alma propia, concretada por la ley como un mínimo indispensable en oír la Sta. Misa. La abstención del trabajo no es más que un medio para alcanzar mejor el fin, que es la santificación del día del Señor. Teniendo presente el fin del precepto es evidente que cualquier trabajo, de cualquiera especie, que haga imposible su realización está de suyo prohibido, al menos en aquella medida y extensión que haga imposible la observancia del aspecto positivo del precepto.

Si este trabajo es necesario e indispensable, a lo más podrá constituir una causa excusante de la satisfacción del precepto: la ley queda entonces suspendida, pero no anulada. De aquí se deduce evidentemente que no hay que guardar el precepto con espíritu farisaico, sino más bien siguiendo el ejemplo y el espíritu de Jesús que proclamó que el sábado había sido hecho para el hombre, no el hombre para el sábado (Marc., 2, 27), con una interpretación discreta y espiritual. Sin embargo, en la formulación de la ley es necesario dar un criterio discriminante al cual atenerse, para que los fieles se orienten y no se navegue en la incertidumbre y en la niebla. La distinción vulgar y no científica que quieren proponer algunos entre trabajo manual e intelectual es simplista y engañosa. Esta calificación conviene solamente a los extremos de una serie continua de formas complejas que son, y serán cada vez más, combinaciones ingeniosas del trabajo físico y el trabajo intelectual en las más diversas proporciones.

Es excepcional un trabajo intelectual que pueda resolverse en pura meditación o reflexión, como lo es por otra parte un trabajo manual que no requiera ninguna contribución de la inteligencia. Responde mejor a los fines prácticos y en cierto sentido es más legítima en nuestros días la distinción entre trabajo servil y libre; el primero privado de las dotes de libertad, iniciativa, originalidad, que en diverso grado se manifiestan en el segundo haciéndolo más típica expresión de la personalidad.

Con esto no se quiere decir que teniendo siempre presente el fin del precepto, el criterio discriminante, propio hoy de la ley eclesiástica, no pueda en el futuro cambiar, para ponerse en armonía con los tiempos y sistemas de trabajo. Pero el carácter colectivo de la interrupción general y solemne del trabajo habrá de subsistir, porque, aunque no fuese estrictamente de derecho divino positivo, sirve de una manera insustituible para suscitar el recuerdo de Dios y del alma, para recoger el mayor número posible de fieles en torno al altar; ofrece además el aspecto de un espectáculo expresivo de todo un pueblo que honra a Dios. La adopción de un descanso semanal de 24 horas como mínimo, que a ser posible comprenda el domingo, es actualmente uno de los principios de la Organización Internacional del Trabajo (cfr. Carta Intern. del Trabajo). El Concordato de España con la Sta. Sede de 27 de agosto de 1953 establece, en su artículo V, que el Estado tendrá por días festivos los establecidos como tales por la Iglesia en el Código de derecho canónico. b) Se prohíben también los actos forenses, estrictamente dichos, esto es, que forman parte del desarrollo del proceso, como citar a las partes, interrogar a los testigos, pronunciar la sentencia, etc. El día de fiesta debe transcurrir con la paz en el corazón y por lo tanto debe cesar todo lo que puede turbarla.

c) Por el mismo motivo para conservar mejor la libertad e independencia de espíritu tan necesaria para que nuestro ánimo se abra al Señor están prohibidas también las ferias y mercados y las ventas públicas, a no ser que hayan sido admitidas por legítimas costumbres locales o por concesiones especiales. ¿Cuándo existe materia grave en la violación de este precepto negativo? Cuando se traspasan notablemente las dos horas existe materia grave en las obras serviles. En los actos forenses la materia grave se ha de juzgar más bien por la cualidad del acto, esto es, por la importancia que el acto tenga a los fines constitutivos del proceso más bien que por otras consideraciones. Cuando se trata de la violación del precepto con la organización de mercados, ferias y ventas públicas, que este hecho, a juicio de los más, constituya de suyo materia grave. Son causas excusantes de la obligatoriedad del precepto la costumbre, la piedad, la necesidad propia y la necesidad ajena.

5. Quién puede dispensar. - Puede dispensar del precepto negativo y positivo el Sumo Pontífice para toda la Iglesia. Los Ordinarios en sus propias circunscripciones diocesanas y los párrocos en sus parroquias pueden dispensar de la observancia de estas leyes por justo motivo, en casos particulares a individuos en particular y también a familias enteras (can. 1245, § 1). En las religiones clericales exentas los Superiores tienen las mismas facultades que el párroco para con las personas sujetas a ellos, según la norma del can. 514, § 1 (canon 1245, § 3). Pal.

Bibliografía

Bibliografía

G.

Moschetti, Bibliographia iuris canonici, Roma, 1941, p. 302-304;
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J. Pontius, Santificación de las fiestas, en H. del Clero (1925), 124;
T. Toni, La santificación de las fiestas, en Hechos y Dichos (1943), 365, 449, 527;
(1944), 96, 165, etc.

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