Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

JURAMENTO

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1. Noción . - El j. es un acto de latría; en el CIC (can. 1316, § 1) se define: «invocación del nombre de Dios en testimonio de la verdad». La invocación del nombre de Dios puede hacerse de dos modos : explícita, p. ej., pongo a Dios por testigo; implícita, cuando explícitamente son nombradas las criaturas en que de una manera especial resplandecen los atributos de Dios, o de sus obras de gloria o de gracia. Las obras de su gloria son los santos; las de la gracia todas las que procuran nuestra santificación como los sacramentos, la cruz y el Evangelio.

2. División . - El j. se divide en asertorio y promisorio. Con el primero se invoca a Dios como testigo de la cosa que se afirma o se niega. Con el segundo quien promete invoca a Dios en garantía de su promesa. El j. asertorio comprende el tiempo pasado y presente, el promisorio, aun cuando dirigido al futuro, tiene valor también de j. asertorio. En efecto, el que lo hace: a) presenta a Dios como testigo de su intención de obligarse y de cumplir lo que promete, y en este sentido es asertorio; 6) con relación al futuro interpone a Dios a fin de que aquel a quien hace la promesa sepa con certeza que a su tiempo mantendrá su palabra. El j. es lícito y laudable, como se ve claramente por las proposiciones condenadas por la Iglesia (v. luramentum en Denz., Index syst. Xlg). Pero, como muy bien dice Santo Tomás (Sum. Theol., II-II, q. 89, a. 5), se ha de clasificar el juramento entre aquellas cosas que son necesarias a la vida, como una medicina, que se ha de usar no habitualmente, sino rara vez y con cautela.

3. Condiciones . - Para que el j. sea válido, se requieren dos cosas, a saber : la Intención de jurar y la forma sacramental. Se requiere al menos una intención virtual, porque sin tal intención el J., como invocación de Dios, no es un acto humano. Para obtener esto es suficiente que se usen signos o palabras que indiquen el j. Requiérese también la forma sacramental, esto es, propia del j., con la cual se manifieste expresa o tácitamente la invocación de Dios como testigo. Esto no se ha de interpretar en el sentido de que cualquier palabra tenga un valor sacramental o cuasimágico, sino que el j. se ha de expresar externamente con signos o palabras en que se invoque el testimonio de Dios. Cuáles sean estos signos y estas palabras se ha de deducir de las leyes, de las costumbres y de la forma usual de jurar aceptada en el lugar donde se hace el juramento. El valor del j. en el foro interno por regla general se ha de deducir de la intención del que lo emite. En el foro externo se ha de estar a la fórmula empleada en el j.

En efecto, si bien el j. es nulo ante Dios por el defecto de intención, sin embargo en el foro externo se juzga que ha jurado el que empleó la palabra o el signo que por sí mismo o por sus circunstancias significa un verdadero j. Por lo demás, se han de tener en cuenta las palabras del can. 1321 : «el j. se ha de interpretar estrictamente según el derecho y la intención del que jura, o si éste obra dolosamente, según la intención de aquel en cuyo favor se hace el juramento». Para que el j. sea lícito son precisas tres cosas, como dice claramente el can. 1316, § 1: Iusiurandum... prcestari nequit, nist in veritate, in iudicio et in iustitia, esto es, el j. ha de ser hecho con verdad, justicia y juicio. Respecto de la cosa por la cual se jura, requiérese, especialmente en el j. asertorio, la verdad, y en el j. promisorio la observancia de la justicia; pero con relación al que jura, en ambos casos, se requiere prudencia y discernimiento recto (juicio). En el J. la verdad es la conformidad de las palabras con el conocimiento y la intención del que jura. La verdad, por lo tanto, excluye la mentira, tanto en el j. asertorio, como en el promisorio, y excluye la ficción en el j.

El j. falso o perjurio es un pecado por sí mismo mortal (e x toto genere s il o ) , porque infiere una grave irreverencia a Dios, poniéndole por testigo de la falsedad (Denz., n. 1174). El j. ficticio no está exento de culpa (Denz., n. 1175), pero ésta será grave o ligera según la diversidad de los casos. El juicio exige que el j. no sea emitido sin justa causa o sin la debida ponderación. El defecto de esta condición constituye una culpa de suyo ligera si no se añade el peligro del perjurio. Este peligro se verifica con más frecuencia en los que se habitúan a jurar. En *el j. asertorio se requiere la justicia en el sentido de que se requiere que el acto de quien afirma una cosa con j. no sea ilícito, contradiciendo, p. ej., la obligación de guardar un secreto* En el J. promisorio se requiere la observancia de esta condición en el sentido de que no se ha de prometer una cosa ilícita.

El defecto de esta condición, habida sólo en cuenta la violación de la virtud de la religión, constituye una culpa venial de suyo en el J. asertorio (a no ser que el j. sea garantía de una acción gravemente mala, como la calumnia); es grave en el j. promisorio si la cosa garantizada por él es gravemente mala; sin embargo, si es venialmente mala puede dudarse de la gravedad de la irreverencia hecha a Dios, y por lo tanto de la culpa> dadas las opiniones tan diversas que se dan en éste (cfr. S. Alfonso, Theol. Mor,, III, 146; I. D’Annibale, tiummuia Theol. M o r II, Roma, 1908, n. 26).

4. C e s a c ió n de l j . y stj in t e rp re t a c ió n . La obligación del j. puede cesar por causas intrínsecas y extrínsecas. Intrínsecamente cesa el j. si la cosa jurada queda sustancialmente modificada o se hace mala o indiferente o también impide un bien mayor (canon 1319, n. 2); igualmente si cesa la causa final o no se verifica la condición señalada (can. 1319, n. 3). Extrínsecamente cesa el j. por condonación de aquel en cuyo beneficio había sido emitido (can. 1319, n. 1), por irritación (o anulación) directa o indirecta hecha por aquel que tiene potestad dominativa en la voluntad del que jura o en el objeto del j.» por dispensa o conmutación de la autoridad legitima (can. 1319, n. 4). Los que pueden irritar (o anular), conmutar, dispensar votos, pueden usar de su facultad, por la misma razón, en el j. promisorio; pero si la dispensa del j. vierte en perjuicio de otro, que rehúse condonar la obligación, sólo la Sede Apostólica puede dispensar del j. por necesidad o utilidad de la Iglesia (can. 1320).

La Interpretación del j. promisorio es estricta, según el derecho y la voluntad del que jura o, si éste obra con engaño, según la intención de aquel a quien se presta el juramento (can. 1321).

5. El j . j u d ic ia l y e x t r a j u d ic ia l . - Para dar garantía del recto cumplimiento de ciertos deberes u oficios o del desempeño de ciertas cargas el legislador eclesiástico impone no rara vez el j. La misma profesión de fe, hecha por aquellos a quienes se les impone (cáns. 1406-1408), se ha de hacer bajo j. Están obligados al j. los Cardenales (cánones 234, 2397) y los Obispos (can. 232, § 2) cuando son promovidos, los clérigos que tratan de incardinarse en otra diócesis, fuera de la de origen (can. 117, n. 3), los ordenandos (cáns. 956, 994, § 2), los consultores diocesanos (can. 425, § 2), los miembros del consejo de administración (can. 1520, § 4), los oficiales de la curia (can. 364, § 2, n. 1), los apuntadores del cabildo (can. 395, § 4), los religiosos capitulares en las elecciones (canon 506, § 1), etc. En el proceso judicial de las causas de los santos es frecuente el uso del j. (v. el j. impuesto a los postuladores y vicepostuladores : cáns. 2037, § 4; 2047, § 1, y a la Superiora general en la pesquisición de los escritos de una Sierva de Dios: can. 2047, § 2).

En el proceso común se exige el j. además de a los miembros del Tribunal, excepto el Obispo (cáns. 1621; 1941, § 2; 2037; 2144), a los testigos y a los peritos (cáns. 1758, 1767, 1797, 1944, 2145; en estos casos el juramento puede versar sobre la verdad en las deposiciones prestadas o por prestar, o sobre guardar secreto : cáns. 1623, § 3; 1625, § 2-3; 1769; 1944, § 1). Recórrase al j. también como medio de prueba : en efecto, en determinados casos puede pedírsele a las partes además del j. de\ ver itate dlcenda (cáns. 1744; 1746; 1824, § 3) los siguientes juramentos : supletorio para completar una prueba incompleta (cáns. 1829-1831), estimatorio, para apreciar la cuantía de un daño, cuando éste no pueda determinarse de otra manera (cánones 1832-1833), y decisorio, deferido por una parte a la otra, para hacer depender de él la solución de la controversia (cáns. 1834, 1846, 1662). El perjurio extrajudicial puede ser castigado en el clérigo con penas según el prudente arbitrio del Superior (can. 2323); el judicial está penado con entredicho personal en el laico y con suspensión en el clérigo (cáns. 1755, § 3; 1743,. § 3).

En los códigos de muchas naciones el instituto del j. ha perdido su carácter sagrado y se reduce a una simple promesa o afirmación solemne. En este caso no se trata ya evidentemente de un acto de culto. Pal.

Bibliografía

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R. Herzbl, Det Eid. Ein Beitrag zn seine Geschlchte, Leipzig» 1002
M. Calamari, Ricerche aul giuramento nel jtiritto canonieo, en Aiv. di storia del diritto ital., 11 (1038), 127-183 420-430
J. Ryska, De probatione per iuilurandum in procestu criminan canónico, Olomoue, 1948.

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