DIMISORIAS (Letras)
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1. Fin de las letras d. - Según el derecho canónico, todo ordenando puede recibir legítimamente las órdenes (v. Orden) solamente de su Obispo o con el permiso de éste concedido por medio de las llamadas letras d. (can. 955). Las letras d. son por lo tanto el documento con que un Obispo diocesano u otro Superior eclesiástico competente (cans. 957, § 1; 958) ruega o autoriza a otro Obispo, o a un sacerdote que por especial concesión tenga esta facultad, para que confiera las órdenes a su súbdito. Las letras d. no se han de confundir con las testimoniales ni con las letras de excardinación. El que confiere las órdenes a un súbdito ajeno sin las d. incurre inmediatamente (ipso facto) en la suspensión de conferir órdenes durante un año, reservada a la Sta. Sede (can. 2373, n. 1). El que con falsas d. o sin ellas recibe maliciosamente las órdenes queda inmediatamente (ipso facto) suspendido de la orden recibida (can. 2374).
2. Quién puede concederlas. - Además del Sumo Pontífice pueden concederlas:
a) A los ordenandos del clero secular: el Obispo propio después de haber tomado posesión de su diócesis, aunque no haya sido consagrado todavía; el Vicario general, pero sólo por un mandato especial del Obispo; el Vicario capitular con el consentimiento del Cabildo y, excepto en caso de necesidad, solamente después de un año de estar vacante la sede, de otra suerte inmediatamente (ipso facto) queda suspenso a divinis, es decir, de todos los actos de la potestad de orden; además no debe conceder las d. a aquellos que fueron rechazados por el Obispo; el Vicario y Prefecto apostólico, así como el Abad y el Prelado nullius, aunque no sean Obispos titulares. Todos los susodichos pueden conceder las d. mientras conservan la potestad de jurisdicción en el territorio (can. 958). Pueden mandar las d. a cualquier Obispo católico, siempre que sea del mismo rito que el ordenando; de otro modo sería necesario un indulto apostólico (can. 960).
Además las d. pueden ser enviadas, siempre que se trate solamente de la tonsura o de las órdenes menores a un Cardenal (no Obispo) (can. 239, § 1, n. 22), o a un Vicario o Prefecto apostólico, así como a un Abad o Prelado nullius (no Obispos) que pueden conferir válidamente estas órdenes solamente durante su oficio y en su propio territorio (can. 957, § 2).
b) En cuanto a los ordenandos del clero regular se han de distinguir los religiosos exentos y no exentos. 1) Los religiosos exentos no pueden ser ordenados lícitamente por un Obispo sin las d. del propio superior mayor. Éste puede concederlas para todas las órdenes cuando se trata de religiosos con votos perpetuos, pero cuando se trata de religiosos con votos temporales que según el can. 574 han de preceder a los perpetuos, solamente para la tonsura y las órdenes menores. El Superior puede mandar las d. solamente al Obispo diocesano en cuyo territorio está la casa religiosa a la cual pertenece el ordenando, exceptuados cinco casos especiales, determinados por el derecho, en los que puede mandar las d. a otro Obispo.
El Superior que fuera de estos cinco casos envía las d. a otro Obispo queda por lo mismo (ipso facto) suspendido de la celebración de la Misa durante un mes y el Obispo que confiere las órdenes a este religioso suspendido de conferir órdenes por un año (can. 2373, n. 4). 2) Para los religiosos no exentos se aplican las mismas normas que a los ordenandos del clero secular salvo los privilegios especiales, pero revocado cualquier indulto concedido antes del CIC para dar las d. para las órdenes mayores a los profesos de votos temporales (cans. 964-987).
3. Modo de dar la concesión. - Todos los que conceden las d., antes de mandarlas, han de tener todos los testimonios prescritos por el derecho canónico (cáns. 993-1000) para los ordenandos, cuales son el certificado de estudios, de conducta, etc. (can. 960, § 1). Las d. pueden ser revocadas o limitadas por el concesor o quien le suceda, pero una vez concedidas no se extinguen por la extinción de la potestad del concesor (can. 963). Led.
Bibliografía
F. Claeys-Bouuaert, Dimissoriales (Lettres), en DDC, XV, 1244-1250
M. Conte a Coronata, De sacramentis, Torino, 1945, II, n. 36-47 Wernz-Vidal, Ius canonicum, IV, Roma, 1934, n. 199-200.