Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

DERECHO CANÓNICO

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1. Noción. - El nombre de d. canónico se deriva del hecho de que las normas jurídicas (en contraposición a las doctrinales), emanadas de los más antiguos Concilios ecuménicos, se llamaron cánones, en contraposición a las leyes de los emperadores. El d. canónico es uno de los medios de que se sirve la Iglesia para el logro de su fin sobrenatural, que es la salvación de las almas. Su misión será por lo tanto la de determinar, por medio de normas obligatorias, la conducta de los hombres en relación con este fin. Cuando en defensa de este interés sobrenatural de cada hombre respecto a los demás y para remover obstáculos eventuales, la Iglesia promulga órdenes, nada impide que estas tengan todas las características esenciales para que sean cualificadas como mandatos jurídicos. Las características del d. canónico son por lo tanto las mismas del derecho emanado del Estado: sociabilidad. imperatividad. obligatoriedad. alterabilidad. intersubjetividad y coercibilidad. Fundamento del d. canónico es la potestad de jurisdicción en el foro externo, que pertenece a la Iglesia por voluntad divina (véase Iglesia (sociedad de los fieles)).

La Iglesia es regulada por un triple derecho, ante todo y sobre todo por el derecho divino-positivo, por el derecho natural después, y, finalmente, por el derecho canónicopositivo. El derecho divino-positivo y el natural de suyo son obligatorios aun sin la intervención de la Iglesia, en cambio el canónico tiene su vida de la autoridad de la Iglesia. Hay, por lo tanto, un derecho propuesto por la Iglesia, esto es, el divino-positivo y natural; y un derecho constituido por la Iglesia, es decir, el derecho positivo-humano (a veces como ocurre en los concordatos este derecho se establece previo un acuerdo con el poder civil). A estos dos derechos, siempre en el ámbito de la Iglesia se añade el derecho aceptado, o sea, aprobado por la Iglesia; el derecho emanado de la sociedad civil con su propia potestad legislativa que la Iglesia hace a veces suyo (v. Ley divinopositiva, Ley eclesiástica, Ley natural. Canonización del derecho).

2. Objeto del d. canónico. - El objeto propio del d. canónico, si se quiere tomar en sentido estricto, es por lo tanto el constituido por la Iglesia, esto es, por los cánones sagrados y por las leyes propiamente eclesiásticas. El derecho divino como tal es objeto más bien de otras ciencias, como son la teología dogmática y moral, del derecho natural y de la filosofía del derecho; estas ciencias enseñan todas las premisas del derecho humano. Pero en cuanto que este derecho es propuesto también por la Iglesia en sentido más amplio el d. canónico comprende igualmente este derecho, como comprende el derecho civil aceptado por la Iglesia.

Ahora bien, si queremos subir hasta la fuente, el objeto del derecho canónico, asi entendido, se divide en tres formas o ramas. Algunas reglas propuestas solamente por la Iglesia han sido tomadas del derecho divino o natural.

En efecto, los cánones dogmáticos en las cosas de fe y de costumbres, en cuanto proponen el derecho divino que se ha de creer formalmente, pertenecen a la teología dogmática; en cuanto implican consecuencias prácticas que nos ligan solamente ante Dios pertenecen a la teología moral; pero si de ellos se deducen también consecuencias ante la Iglesia, entonces pertenecen igualmente al d. canónico. Otras reglas han sido sancionadas por la potestad propia de la Iglesia y se dicen cánones disciplinares: tratan de la fe que ellos promueven y tutelan, de las costumbres, de la liturgia y de la jerarquía eclesiástica. Otros, finalmente, han sido aceptados y aprobados por la Iglesia, y son las leyes civiles, canonizadas por la Iglesia; éstas se reducen a reglas disciplinares.

3. Sujeto del d. canónico. - El d. canónico considera sólo las leyes humanas, no formalmente el derecho divino; sin embargo materialmente comprende también el derecho divino, en cuanto que es propuesto por el derecho humano. Ahora bien, en cuanto es derecho divino, natural y positivo, obliga a todos los hombres siempre que les sea suficientemente manifestado. Pero el intérprete auténtico de estos derechos es siempre la Iglesia; a ella pertenece el definir si una norma es de derecho divino o está contenida en el derecho divino; imponer las definiciones o declaraciones que se han de observar y sanclonar y solicitar su eficacia es propio del d. canónico. Las normas emanadas bajo este aspecto obligan sólo a los bautizados, y solamente con su proposición por medio de la Iglesia, la obíigación de derecho divino propio de ellas por su pertenencia al campo moral, pasa al jurídico. Estas cuestiones no intervienen en el derecho aceptado por la Iglesia; éste obliga sólo en cuanto es un hecho propio de la Iglesia.

4. Fuentes del d. canónico. - Nacido con la Iglesia, el d. canónico se viene desarrollando gradualmente. Después de las fuentes de la revelación, que es la Biblia (v. Nuevo T estam ento, Antiguo T estam ento), se encuentran normas de d. canónico en los escritos de los Padres, en las mismas leyes imperiales, en los concilios sobre todo (v. Concilio), en los actos pontificios (v.), que fueron acompañando la vida de la Iglesia; muchas de estas normas han sido recogidas en las llamadas Colecciones canónicas, todas de carácter privado hasta las Decretales de Gregorio IX (1234). La colección más copiosa, formada de varias colecciones auténticas y no auténticas es la del Corpus iuris canonici (v.). En 1917 fue promulgado el Código de Derecho canónico (v.) para la Iglesia latina y desde su entrada en vigor, en Pentecostés de 1918, todas las colecciones precedentes conservan sólo un valor histórico. Lo mismo se está haciendo para la Iglesia oriental (promulgación parcial de normas referentes al matrimonio, el proceso, los bienes eclesiásticos y la terminología canonística, a partir de 1949).

Tampoco en la Iglesia latina se contienen todas las normas en el código de derecho canónico; hay legislación posterior, contenida, para toda la Iglesia, en los Actos Pontificios, y de los Dicasterios eclesiásticos (v. Congregaciones Romanas, Signatura Apostólica (Supremo tribunal de la), Rota (Sacra Romana), P enitenciaria Apostólica, Cámara Apostólica, Cancillería A postólica, Dataria A postólica, Secretaria de Estado).

4. Principales divisiones. - En relación con el origen o la fuente de donde se deriva el d. canónico es de derecho divino (natural o positivo), en cuanto es solamente propuesto por la Iglesia; o también de derecho humano, en cuanto es constituido por la Iglesia. Por razón cronológica el d. canónico se divide hoy en derecho viejo (can. 6, n. 2) y derecho nuevo, es decir, en d. canónico de antes y de después del código. El derecho que hoy llamamos viejo se divide en antiguo (esto es, hasta el Decreto de Graciano), nuevo (la legislación del Corpus iuris canonici [v.] y subsiguiente hasta el Concilio de Trento) y novísim o (hasta el Código); otros emplean términos diversos. Si se atiende al lugar, el d. canónico se divide en derecho universal (el que se ha de observar por todos aquellos a quienes ha sido dado en cualquier parte de la tierra donde se encuentre: can. 13, § 1), o particular o especial, cuando se da para un territorio determinado o para una determinada comunidad.

El código, sin embargo, para indicar el derecho universal emplea indistintamente las palabras derecho universal (cáns. 5, 6, n. 1), general (cáns. 13, § 1; 20; 22; 30; 71; 83, etc.) y común (cáns. 46; 153, § 1-2; 172, § 3; 501; 2296, § 1, etc.). En relación con las personas el d. canónico se divide en derecho general, el que obliga a todos; en cambio el que obliga solamente a algunas personas o clases, como los clérigos, los religiosos es llamado por algunos, con más propiedad. derecho especial, por otros es llamado derecho singular. Respecto de la aplicación, derecho común es el que constituye la regla ordinaria que se ha de guardar; en cambio el que constituye una derogación del derecho, tanto favorable como odiosa, se llama con más propiedad derecho singular por algunos y por otros derecho especial.

Finalmente, por razón de la materia, unos dividen el d. canónico en público y privado. En sentido más específico el derecho público es el conjunto de leyes divinas con las cuales la constitución de la Iglesia es regulada, y por este motivo es el derecho que constituye y ordena la autoridad pública en la Iglesia, no el derecho constituido por aquella potestad.

Se refiere, por lo tanto, solamente al derecho divino-positivo y natural con que la Iglesia es ordenada como sociedad perfecta, independiente de la sociedad civil, y a sus relaciones con el Estado. Se define la ciencia de los derechos y de los deberes de la Iglesia como sociedad perfecta derivados de su divina institución. El derecho privado es el derecho constituido por la Iglesia. Entendido así el derecho público eclesiástico considera más bien la materia dogmática, si bien de él se puede y se deben deducir conclusiones prácticas. Sin embargo algunos (cfr., p. ej., Ottaviani) juzgan que a este derecho divino se ha de añadir el derecho positivo eclesiástico, en cuanto que la Iglesia puede añadir al derecho divino, por medio de constituciones ulteriores, complementos y determinaciones (v. también Derecho y moral, Código de derecho canónico, Corpus iuri canonící). Pal.

Bibliografía

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