Diccionario de Teología Moral

Gregorio Manise, O.S.B. (Man.)

BAUTISMO

Recursos

1. Naturaleza Es el sacramento de la regeneración sobrenatural y de la agregación a la Iglesia. Elementos esenciales del bautismo son la ablución con agua y las palabras: Yo te bautizo, en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo. Para la validez del bautismo es necesario el uso del agua verdadera, en su estado natural (Conc. Trid., ses. VII, de Baptismo , can. 2; can. 737, § 1). Solamente es lícito el uso de agua limpia, y en el bautismo solemne el de agua consagrada a este fin (véase Agua ). El agua debe tocar inmediatamente la piel de quien es bautizado, y correr sobre ella, de manera que sea una verdadera ablución. Es necesario derramar el agua sobre la cabeza; si se aplicase en otra parte del cuerpo, el valor del bautismo sería dudoso, y convendría repetir el bautismo bajo condición. Las palabras sacramentales deben ser pronunciadas mientras se aplica el agua. En la antigüedad se hacía mucho uso del bautismo por inmersión; el uso común actualmente es el de bautizar por infusión. El ritual romano prescribe una triple infusión, que se ha de hacer en forma de cruz. La validez del bautismo por aspersión se juzga generalmente dudosa. 2.

Necesidad y sujeto del bautismo Para poder conseguir la salud eterna, el bautismo es de necesidad absoluta (necesidad de medio) al menos en deseo, o in voto , en el caso de imposibilidad de recibir efectivamente el sacramento. Esta necesidad trae consigo grandes deberes. A los padres incumbe la obligación grave de procurar que sus hijos recién nacidos reciban cuanto antes las aguas bautismales (can. 770). En los lugares donde el Ordinario tiene establecido un término fijo no es lícito traspasarlo sin motivo justo. En caso de peligro se ha de procurar que el bautismo sea administrado sin dilación alguna. Si, antes de su nacimiento, un niño se encontrara en peligro inminente de muerte, p. ej., con ocasión de un parto difícil, es lícito, más aún, es obligatorio administrar el bautismo en el útero, proveyendo, de la mejor manera posible, que el agua se derrame sobre la cabeza, mientras se pronuncian las palabras sacramentales. Si el niño presenta otra parte del cuerpo y se encuentra en peligro inminente, conviene bautizarlo bajo condición, derramando el agua sobre este miembro (can. 746, § 3).

Siendo dudosa la validez del bautismo conferido en el útero, o sobre un miembro diverso de la cabeza, queda la obligación de repetir el bautismo bajo condición, si el niño nace vivo (la condición que se ha de poner es: si aún no estás bautizado ). En caso de aborto, existe la obligación grave de bautizar bajo condición ( si eres capaz ), y sin dilación, el feto (can. 747), a menos que se tenga la certeza absoluta de que la muerte ha ocurrido ya. En casos de muerte de mujer encinta, hay la obligación grave de caridad de hacer cuanto antes la incisión, a fin de poder bautizar al niño (can. 746, § 4); esta obligación cesa solamente cuando se está cierto de que ya ha ocurrido la muerte del niño; certeza que no se debe presumir demasiado fácilmente si la madre está encinta ya de algunos meses. Tanto el médico cuanto los esposos tienen aquí una grave responsabilidad. Cuando, realizada la incisión existe la duda de que el niño viva, conviene bautizarle bajo condición ( si vives ). Los monstruos deben ser bautizados también (can. 748).

Cuando el feto monstruoso se presenta como la unión de dos individuos, conviene bautizar a los dos; y si el caso se presentara dudoso, el bautismo se ha de conferir de una manera absoluta sobre la cabeza, y de una manera condicionada ( si eres capaz ) sobre aquel miembro principal que parece constituir otro individuo humano. Los niños expósitos, si no consta de su bautismo de una manera cierta, deben ser bautizados bajo condición (can. 749). Un adulto no bautizado todavía y privado ya de conocimiento, debe ser bautizado bajo condición, si existe una presunción fundada de que haya tenido, aunque no sea más que de manera implícita, el deseo de recibir el bautismo (can. 752, § 3).

3. Ministro del bautismo Ministro ordinario del bautismo solemne es el sacerdote (can. 738), pero la administración solemne está reservada al párroco o al sacerdote que tenga su autorización. Sin embargo, en algunos casos, con licencia del párroco o del ordinario, por justa causa es lícito también a un diácono (ministro extraordinario) conferir de modo solemne el bautismo (can. 741). El bautismo ordinariamente debe ser administrado en forma solemne (can. 755, § 1). Bautismo solemne es el conferido con todos los ritos y las ceremonias impuestas por el Ritual Romano (tit. II, c. 1-4), con alguna variante particular según se trate de niños o de adultos; si estas ceremonias son omitidas, observando sólo el rito esencial (en cuyo caso se han de suplir más tarde, a poder ser), se le llama bautismo privado (can. 737, § 2). El bautismo de los adultos, si se puede, debe ser administrado por el Ordinario con particular solemnidad (can. 744), junto con la Sda. Eucaristía, que se ha de recibir inmediatamente después (can. 753). En caso de necesidad, y a falta de un ministro sagrado, puede también un laico administrar el bautismo no sólo válida, sino también lícitamente (can. 742).

Todos, pues, deben estar capacitados para bautizar, especialmente los médicos y las comadronas (can. 743).

4. Bautismo de no católicos La administración del bautismo a niños cuyos padres, o al menos uno de ellos, son acatólicos y del bautismo a los adultos que consienten de hecho o, si están ya privados de sentido, han consentido, al menos presuntivamente, no presenta dificultad. La Iglesia ejercita sobre ellos su jurisdicción en cuanto se trata de padres bautizados o de individuos que piden voluntariamente el ingreso en la Iglesia de Dios. Son también bautizados los herejes y los cismáticos y, por lo tanto, la Iglesia podría exigirles también a ellos que lleven a sus hijos a ser bautizados en la Iglesia verdadera que es la Iglesia católica. Pero no lo hace así, porque en estos casos no puede garantizarse la educación católica de los bautizandos. Cuando se trata de infieles la Iglesia respeta además los derechos naturales que tienen los padres sobre sus hijos y, por lo tanto, sólo en peligro de muerte ordena que se proceda al bautismo incluso contra la voluntad de los padres (can. 750, § 1).

Fuera del peligro de muerte, el bautismo de los hijos de padres infieles se consiente solamente si los padres, o al menos uno de ellos, consienten, o también si faltan los padres, o han perdido la patria potestad o no la pueden ejercer de ninguna manera (can. 750, § 2). Estas normas se han de observar prudentemente incluso para los hijos de padres herejes, cismáticos o apóstatas (can. 751). Si estos niños alcanzan el uso de la razón, pueden y deben ser bautizados incluso contra la voluntad de sus padres, si ellos desean el bautismo y están suficientemente instruidos, de manera que den suficiente garantía de que han de vivir católicamente.

5. Rito, nombre, registro del bautismo Los hijos deben ser bautizados en el rito de sus padres: si tienen diverso rito, en el rito del padre, a menos que sólo la madre sea católica, en cuyo caso se ha de bautizar evidentemente en la Iglesia católica según el rito materno (can. 756, § 3). Para el bautismo de los anormales faltos de sentido, v. Locura . El bautizando recibe con el bautismo un nombre cristiano (can. 761) y si es posible debe ser conducido al sacramento al menos por un padrino o madrina (v.), con el cual adquiere un vínculo de cognación espiritual (v.). El nombre del bautizado, junto con el de los padres, ministro y padrinos, se anota en un libro llamado libro de bautizados o Liber baptizatorum (can. 777). Estas anotaciones se hacen en la parroquia propia si el niño es bautizado fuera o en privado (can. 778), y tienen valor de documento público en la Iglesia. Si por los libros parroquiales no consta el bautismo, éste puede ser probado por un solo testigo, siempre que no ceda en perjuicio de tercero (can. 779).

6. Lugar del bautismo El lugar ordinario para la administración solemne del bautismo es el baptisterio, que toda iglesia parroquial debe tener y que, con el consentimiento del Ordinario, para comodidad de los fieles, puede ser erigido también en otra iglesia u oratorio público (can. 773-774). En caso de incomodidad para el niño el bautismo solemne puede ser administrado también en iglesias u oratorios públicos sin baptisterio, pero no en casas privadas, a menos que se trate de hijos de Jefes de Estado o herederos al trono o de casos excepcionales reconocidos como tales por el Ordinario (cánones 775-776). 7. Efectos del bautismo El efecto inmediato del bautismo es el carácter indeleble, por medio del cual el bautizado queda configurado con Cristo, consagrado a su servicio, y agregado a la Iglesia, como miembro sometido a su jurisdicción; así se hace capaz de participar en el culto cristiano y de recibir con fruto los demás sacramentos.

El bautismo produce además la remisión del pecado original y, cuando el bautizando es adulto, también de los pecados personales, y de todas las penas debidas por ellos; da la gracia santificante, con las virtudes infusas anejas y los dones del Espíritu Santo, así como un derecho constante a recibir, en el momento oportuno, especiales gracias actuales para alcanzar el fin del sacramento, o sea, para poder llevar una vida verdaderamente cristiana; más aún, produce también un vigor especial y permanente para creer y practicala fe. El bautismo causa, pues, una verdadera regeneración, y abre las puertas del cielo; no quita la inclinación al pecado, la cual no puede dañar al que resiste valientemente, pero nos coloca en la posibilidad de adquirir muchos méritos (Concilio Trid., ses. V, c. 5; Denz. 792), no quita tampoco las demás penas que son consecuencia del pecado original, cuales son el dolor, las enfermedades y la muerte, porque el cristiano antes de ser conformado al Cristo Glorioso, debe ser conformado al Cristo Paciente (Rom., 8, 17).

La remisión de las culpas graves y la infusión de la gracia en el adulto presuponen la contrición, al menos imperfecta, de estos pecados, con la voluntad firme de no cometerlos más en adelante. Si faltasen tales disposiciones, el bautizado quedaría privado de estos efectos del sacramento hasta la remoción del obstáculo. Lo mismo vale para la remisión de las culpas veniales, que no pueden ser condonadas en tanto que falten uno o más requisitos para obtener la remisión de las culpas graves.

8. Corolarios prácticos Debemos conservar siempre viva la conciencia de la gran dignidad que se nos ha concedido con el bautismo, y, en todo momento, debemos mostrar nuestra gratitud hacia Dios, por un don tan importante. Man.

Bibliografía

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