Diccionario de Teología Moral

Gregorio Manise, O.S.B. (Man.)

VOTO RELIGIOSO

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1. Noción

Los votos religiosos son promesas públicas libres y deliberadas hechas a Dios y recibidas por los superiores legítimos religiosos en nombre de la Iglesia, por las cuales el religioso se obliga en virtud de la religión a mantener la castidad perfecta, a observar la pobreza evangélica, a obedecer a los superiores según las constituciones de una sociedad religiosa aprobada por la Iglesia católica (cáns. 1308, 487, 488).

Los votos religiosos son la plataforma necesaria del estado religioso. Éste, que es esencialmente una tendencia a la perfección evangélica se consolida jurídicamente con la promesa pública de practicar los consejos evangélicos de pobreza, castidad y obediencia. Como tal el v. religioso viene a ser, más que un acto interior de entrega a Dios, un acto jurídico que supone y exige la intervención de la Iglesia, la cual acepta en nombre de Dios las promesas hechas y las atribuye determinados efectos jurídicos, siendo el primero el de constituir a quien emite los votos en el estado canónico religioso, con lo cual el tender a la perfección ya no es solamente un acto pasajero de fervor, sino que se convierte en un estado habitual y obligatorio mediante la observancia de los votos hechos (v. Profesión). Bajo este aspecto es cómo el v. religioso se dice público, esto es, aceptado por los legítimos Superiores religiosos en nombre de la Iglesia. En el derecho actual (can. 488) son votos religiosos en sentido propio todas las promesas que son públicas, esto es, aceptadas por los Superiores de una religión, sea de derecho pontificio o diocesano, orden o congregación, exenta o no, tenga o no clausura papal y coro, etc. (véase Religión). La concepción jurídica moderna del v. religioso es fruto de una lenta evolución que ha atravesado diversos períodos.

2. Historia

La Iglesia intervino desde el principio dirigiendo el movimiento religioso de perfección de sus hijos movidos de las palabras y del ejemplo de Jesucristo. Y ante todo distinguió a los que se obligaban en su conciencia a observar los consejos evangélicos de los que en público, ante los ministros de Dios, profesaban los mismos consejos evangélicos: a las promesas de éstos añadió determinados ejemplos jurídicos y determinó las condiciones necesarias para su emisión. Con los cenobitas, los monjes, los canónigos regulares, los mendicantes, los elementos jurídicos del voto público fueron tomando cada vez mayor consistencia, de modo que en las Decretales fué codificado el principio de que era voto religioso sólo el llamado solemne. Éste fué desde entonces el único tipo de voto público reconocido como capaz de introducir en el estado religioso canónico a una persona (III, 16, 1, in VI). Quien lo emitía perdía aun el dominio radical de sus bienes y hasta la capacidad de poseer, hacía inválido el matrimonio atentado contra el voto de castidad, se obligaba al coro, a la clausura papal. Las sociedades religiosas en sentido propio no tenían sino un nombre: orden, porque sólo en ellas se emitían los v. solemnes o religiosos.

Fueron los Jesuitas en el s. XVI los primeros que suscitaron una revisión del concepto de v. religioso: éstos sostenían que uno, aun cuando tuviera el dominio radical de sus propios bienes y la capacidad de poseer, pero obligándose a no usar de los bienes temporales ni administrarlos libremente, prometiendo castidad perfecta, pero no haciendo inválido el matrimonio contraído con grave pecado contra el voto, prometiendo obediencia, aun no teniendo coro o clausura, podía decirse religioso en sentido propio, ya que practicaba realmente los consejos evangélicos. Si además sus promesas o votos eran recibidos en nombre de la Iglesia por los Superiores de una sociedad religiosa aprobada, debía decirse verdadero y propio religioso. Después de muchísimas discusiones, especialmente en la Universidad de Salamanca, Gregorio XIII, en su constitución Ascendente Domino de 25 marzo 1584, enunció el principio de que el voto de los escolares de la Compañía de Jesús debía juzgarse verdadero v. religioso, y ellos verdaderos religiosos, aun cuando no tenían votos solemnes, sino simples, en el sentido de que retenían la capacidad radical de propiedad, el matrimonio no era inválido, no tenían coro, etc.

El principio fué aún combatido, pero al fin terminó por ser aceptado y ampliamente practicado en las congregaciones de votos simples de los s. XVIII-XIX.

3. División

Los votos religiosos se dividen en: a) solemnes y simples: que difieren por los diversos efectos jurídicos atribuidos por la Iglesia a los unos y negados a los otros. Entre los principales, el voto solemne de pobreza quita la capacidad de propiedad de los bienes, que se conservan en cambio en el voto simple, el cual inhibe solamente la libre administración y el uso; el voto solemne de castidad hace nulo el matrimonio atentado contra él, en tanto que el voto simple lo hace solamente ilícito, siempre que no vaya unida la obligación de los órdenes sagrados; el voto de obediencia, en cambio, tiene prácticamente los mismos efectos; b) temporales y perpetuos (v. Profesión); c) jurídicos y no jurídicos o privados: los primeros son aceptados o tutelados por la Iglesia en el foro externo, los otros quedan absolutamente en el foro interno de la conciencia. Así los votos, promesas o juramentos que se emiten en las sociedades de vida común, sin votos religiosos, o en los institutos seculares, aun cuando no sean propiamente religiosos (en sentido canónico), se deben decir jurídicos y no simplemente privados, ya que son en realidad tutelados por la Iglesia como si fueran religiosos (v. Estado religioso).

4. Ámbito

La materia y el ámbito de las obligaciones morales que se derivan de los votos están bien delineadas por el código de derecho canónico y por las constituciones de cada religión. El voto de obediencia impone al religioso el obedecer a los Superiores legítimos en todo lo que ellos manden según las constituciones y las reglas propias de la religión (cáns. 593, 501). Sin embargo, la materia próxima del voto, esto es, la obligación específica a la cual se obliga públicamente el religioso, son los preceptos formales de los Superiores, o sea, los impartidos precisamente en virtud de obediencia.

Por el voto de castidad el religioso se obliga, en virtud de la religión, a no contraer matrimonio y a abstenerse de todo acto contrario a la castidad perfecta, tanto interno como externo. No se da en este campo distinción entre materia de voto y la impuesta por los mandamientos VI y IX, sino que cuanto éstos prohíben bajo pecado, el voto de castidad lo prohíbe al religioso también en virtud de la religión, de modo que su pecado contra estos mandamientos reviste siempre una doble malicia.

Con el voto de pobreza el religioso se obliga, en general, a no hacer actos de propiedad sin licencia de sus superiores. Ningún religioso podrá por lo tanto tener dinero del cual pueda usar libremente, más aún, todo lo que consiga con su propio trabajo pasa a propiedad de la religión misma (can. 594, § 2), la cual, sin embargo, tiene la obligación de dar a sus miembros todo aquello que necesiten, siempre dentro del espíritu de pobreza. Como ya hemos dicho arriba, el voto solemne de pobreza quita al profeso aun el derecho y la capacidad de la propiedad, en tanto que el voto simple prohíbe sólo la administración libre y el uso de los propios bienes, aun cuando las constituciones en particular puedan tener determinaciones más restringidas, ya que el código en el voto simple determina sólo los extremos (cáns. 569, § 1; 681, 583).

Los tres votos religiosos aun cuando tienen una limitación jurídica, no excluyen, más aún, implican la obligación del religioso de tender a la adquisición de las virtudes respectivas, pobreza, castidad y obediencia en grado cada vez más acentuado.

6. Dispensa

Los votos religiosos por ser votos públicos no pueden ser dispensados más que por la Sta. Sede (can. 1308), fuera de los casos en que el código mismo disuelve los votos por medio de una dimisión o secularización (v. las voces respectivas).

Man.

Bibliografía

Bastide, , Bruges, 1933, p. 378 ss.;
F. Maucourant, , Torino, 1944;
L. Fanfani, , Rovigo, 1950, p. 150;
A. Peinador, , en (1945), 210, 370;
J. Casas, , Madrid, 1953.

Voces relacionadas

Internas

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