PONTÍFICE (Sumo)
1. Naturaleza del gobierno de la Iglesia. - El gobierno de la Iglesia es monárquico, pero, aun cuando absoluta, la voluntad del monarca está limitada por el derecho divino natural o positivo, y en cierto sentido resulta moderada por la existencia de los Obispos que como sucesores de los Apóstoles son de institución divina, aun cuando dependen del Romano P., del cual en la actual organización reciben también los límites territoriales y personales de sus poderes. Según la doctrina católica el P. es el Jefe Supremo de la Iglesia; soberano en sentido espiritual, político y temporal. La soberanía positivamente es un derecho de mando para con los súbditos y negativamente implica una absoluta independencia de otros poderes humanos en el mismo orden. El criterio territorial no está necesariamente comprendido en su concepto, y es más bien una limitación de su ejercicio. Ahora bien, el P., personalmente como Jefe, príncipe, representante y órgano de la actividad de la Iglesia católica tiene la soberanía espiritual y política prescindiendo de su calificación de Jefe del Estado de la Ciudad del Vaticano. Ni su primado espiritual es sólo un primado de honor, como postulado de la unidad de la Iglesia, como concesión de los Obispos ni mucho menos de los Estados católicos;
sino que es un primado de verdadera jurisdicción, activo y factivo, como directamente derivado •de Dios, según la definición del Concilio Vaticano (can. 218). Naturalmente participa de la naturaleza misma de la sociedad que preside, y por lo mismo el P. es ante todo y en sentido propio soberano espiritual de la Iglesia. De la soberanía espiritual se deriva necesariamente la soberanía política, porque la Iglesia, siendo como sociedad jurídicamente perfecta un miembro de la sociedad internacional, su Jefe debe ser soberano también en sentido internacional y político. Finalmente, como Jefe del Estado de la Ciudad del Vaticano, el P. es también soberano en sentido temporal.
2. Atributos de la soberanía pontificia. - La soberanía del Romano P. se manifiesta por medio de los atributos propios de la soberanía: es decir, a través de las relaciones en el interior de la Iglesia, por las cuales el P., por medio de los Obispos, Legados Pontificios, Metropolitanos, Ordinarios de las Misiones y con contactos directos, se mantiene en constante relación con los fieles; y a través de las relaciones al exterior y los contactos con el mundo político e internacional, por medio de los derechos de legación activa y pasíva. La legación no importa una obligación estricta de reciprocidad; si un Estado manda a otro Estado un representante diplomático no se sigue necesariamente •que el Estado recipiente deba a su vez mandar al Estado mandante un representante diplomático propio ni mucho menos que lo deba mandar de la clase correspondiente.
Se distingue en la organización eclesiástica la legación interna de la externa. En el interior de la Iglesia, esto es, en relación con los Obispos y fíeles cristianos de cualquier Estado, nadie tiene derecho a prohibir al P. que envíe un representante propio, que de ordinario se llama Delegado Apostólico (v.) y no tiene carácter diplomático-político. En lo demás al exterior, esto es, ante las Cortes y Gobiernos, la legación pontificia, atributo de la soberanía política e internacional del P. sigue las normas acostumbradas en la diplomacia política. Al P. le compete también como atributo de su soberanía el derecho de inmunidad personal, por el cual él es responsable de sus actos de gobierno sólo ante Dios: no ante la Iglesia ni ante un Estado. En el campo religioso y político el P. es el juez y vindicador inapelable de la pública moralidad. Un tercer atributo de la soberanía del P. es su dominio sobre los bienes eclesiásticos; dominio eminente de jurisdicción, emanación del derecho público, por el cual puede, por razones de pública utilidad, legislar en esta materia, establecer tasas e impuestos, expropiar los bienes eclesiásticos y determinar los métodos y normas de administración.
Corresponden finalmente al P. los derechos honoríficos de la soberanía, como el derecho a la propia bandera, a los signos externos de honor y reverencia, a la precedencia, etc.
3. I m p e d i m en t o s a l e j e r c i c i o de la s o b e r a n ía P a p a l. - En oposición irreductible a la libertad y a los derechos soberanos del P.
están entre otras naturalmente las teorías del llamado reg io exsequatur, que partiendo de. un jurisdiccionalismo exagerado, coarta sensiblemente la libre comunicación del P. con los Obispos y con el pueblo cristiano y reduce a cero su soberanía e independencia; y las teorías de la apelación ab abusu, que con la absurda pretensión de controlar la actividad pontificia para proteger a los súbditos constituye una evidente intrusión injusta de la potestad estatal y un no menos evidente absurdo jurídico, por partir del inferior al superior y trastornar los órdenes en que se mueven y obran las dos autoridades.
4. La C u e s t ió n R om ana y su s o lu c ió n. La soberanía temporal efectiva del P. nos mueve a tratar siquiera sea brevemente la ya remontada Cuestión Romana, nacida el 20 de septiembre de 1870 con la agresión del minúsculo Estado Pontificio y la consiguiente ocupación de Roma por parte de las tropas italianas. El sectarismo de entonces con el plebiscito de 2 octubre 1870 y con la Ley de Garantías pretendió haber arreglado la situación. Evidentemente la solución unilateral no podía ser un arreglo de la cuestión; y de hecho esta solución no fue nunca aceptada. La Sta. Sede continuaba protestando de que sólo un territorio independiente podía ofrecer suficiente garantía de su efectiva independencia y libertad. De hecho el I?.
continuó ejercitando, aunque en medida muy reducida, sus poderes soberanos en el trozo de territorio que no había sido ocupado: allí conservó siempre un pequeño núcleo de fuerzas armadas, ejercitó de cuando en cuando poderes judiciales soberanos incluso en materia no eclesiástica, legisló como soberano, mantuvo relaciones diplomáticas fuera y más allá de todo control estatal. La idea maduró por la abundantísima literatura a este propósito y comenzó a ser de vibrante actualidad con la polémica periodística de 1921. No es que el dominio temporal se considerase como elemento esencial de la soberanía espiritual del P.; pero se juzgaba como uno de los medios que la Providencia había establecido a fin de tutelar la efectiva, personal, febrero 1929 se consagraba el estado de hecho con los Pactos Lateranenses, firmados por el Card. Gasparri en representación del Sumo P.'y de Mussolini como Jefe del Gobierno del rey de Italia Víctor Manuel. La doctrina diversamente orientada manifestó varias tendencias en la valoración jurídica del Tratado de Letrán en el campo internacional. El que había sostenido la extinción total del Estado Pontificio y negado a la Iglesia católica una subjetividad internacional defendió que el Tratado no reconocía, sino que creaba ex n ovo el actual Estado de hecho y de derecho. Otros que habían sostenido una subjetividad internacional de la Iglesia católica o de la Sta. Sede o del P.
(porque no son sólo los Estados los.sujetos de derecho internacional y porque la soberanía espiritual había sido siempre reconocida al menos de palabra al P.) defendieron que los nuevos pactos ponían al Papa en posición de plena igualdad frente a los otros sujetos de derecho Internacional. Otros, finalmente, que con razonamiento lógico y sólidamente fundado en los datos de hecho habían sostenido que, habiendo sido el Romano P. soberano de un Estado grande y habiendo perdido su mayor parte, había seguido siendo soberano de aquella, aunque pequeña, que no le había sido arrebatada y de la cual se encontraba todavía en posesión, continuaron defendiendo que el Vaticano era aún suyo y éste era el sustrato de su soberanía y en esta soberanía sobrevivían intactos los derechos que un día habían de ser reconocidos. De la misma opinión se manifestó oficialmente el Presidente del Gobierno Italiano en el discurso a la Cámara el 13 mayo 1929: «Con el Tratado del 11 de febrero ningún territorio pasa a la Ciudad del Vaticano fuera del que ella ya posee y que ninguna fuerza en el mundo ni ninguna revolución le hubiera arrebatado.
No se baja la bandera tricolor porque allí Jamás fue izada.» En sustancia esta tercera teoría atribuye al Tratado de Letrán, estipulado entre la * Sta. Sede, representante del antiguo Estado Pontificio e Italia, el valor de un tratado de paz en el cual el nuevo Estado Pontificio que de él surgió toma el nombre de Estado de la Ciudad del Vaticano.
5. El primado y su exteriorización. - La soberanía espiritual del P.
es una consecuencia lógica y natural de su primado en el campo espiritual: primado no sólo de honor, sino supremo y de plena jurisdicción sobre toda la Iglesia en lo que concierne a la fe y costumbres, disciplina y gobierno de la Iglesia misma. Como Vicario de Cristo sobre la tierra y sucesor de San Pedro, el Romano P. es el Sumo Sacerdote, el doctor supremo, al cual incumbe la obligación de dirigir todo el trabajo de la evangelización universal, el legislador y juez de todos los cristianos y el vindicador supremo de'* sus derechos. El se reserva los asuntos de mayor importancia, las llamadas causae maiores (can. 220), su poder es episcopal, ordinario e inmediato sobre todas y cada una de las Iglesias y sobre todos y cada uno de los Obispos y de los fieles (cáns. 218, § 2; 1556). Jefe Supremo de la Iglesia universal, él es también por derecho, Patriarca de Occidente, Primado de Italia, Metropolitano de'1 la provincia eclesiástica romana. Obispo de Roma. El primado universal del Romano P. tiene su historia en el sentido de que no siempre se manifestó del mismo modo a través de los siglos. Su desarrollo histórico no está en relación con el desarrollo del dogma que intrínsecamente no puede sufrir ninguna alteración, sino con el desarrollo externo de su manifestación práctica. Este desarrollo se manifiesta en el poder de orden lo mismo que en el de jurisdicción; pero mientras que sustancialmente el poder de orden del P.
no se diferencia del poder de orden poseído por cada uno de los Obispos, su poder de jurisdicción no conoce en la tierra otros límites que los señalados por el derecho divino y la constitución divina de la Iglesia. Su máxima exteriorización en el ámbito del mandato divino conocido con el nombre de magisterio eclesiástico, existe en la infalibilidad pontijulio 1870, pero inherente siempre en la persona del P. V relativa a. los juicios y a las definiciones hechas en materia de fe y moral con la intención de obligar a toda la Iglesia. No se ha de confundir con todo la infalibilidad con la impecabilidad. El poder de jurisdicción concentra en sí los poderes legislativo, judicial y coactivo. Por el primero el P. por sí solo o en unión con el Concilio ecuménico, promulga leyes generales para toda la Iglesia o particulares para una determinada categoría de fieles o para individuos determinados, dispensa de estas leyes, regula la administración de la Iglesia universal, nombra los Obispos, etc. En el campo judicial se reserva ciertas causas, sea en relación con las personas, sea en relación con la materia; además se reserva la remiy 1658). El órgano a través del cual el P. ejercita este conjunto de actividades en el gobierno de la Iglesia es la Sta. Sede, que resulta del conjunto de los Dicasterios eclesiásticos (Congregaciones, Tribunales y Oficios) (cfr. canon 107). 6. La elección del P..
- Antiguamente no se diferenciaba de la elección de los demás prelados eclesiásticos y se hacía con el concurso del clero y del pueblo romano y con una cierta participación de los Obispos Suburbicarios. No se excluye que alguna vez esta elección pudo someterse a influjos laicales extraños. Precisamente para asegurar la máxima independencia en La elección del P. más tarde se reservó a solos los Cardenales. Hoy está reglamentada en su sustancia por la Const. de S. Pío X Vacante Sede Apostolica de 25 diciembre 1004, y en sus detalles por las Const. de León X III Praedecessores Nostri de 24 mayo 1882, de Pío X Commissum Nobis de 20 enero 1004, de Pío X I Cum proxime de 1 marzo 1022 y de Pío X II Vacantis Sedis Apostolicae de 8 diciembre 1048. La forma de elección es por inspiración, por compromiso o por escrutinio. Si el elegido acepta es inmediatamente investido de todo el poder y si no es Obispo ha de ser consagrado cuanto antes por el Cardenal Decano, Suburbicario de Ostia (v. Conclave).
7. Cesación del oficio. - El oficio cesa al faltar la persona que lo desempeña, esto es, con la muerte; pero puede cesar también por renuncia del P. Después de la muerte del P. y hasta la elección del sucesor el gobierno ordinario de la Iglesia lo ejercen colegialmente los Cardenales. La renuncia al Papado es un hecho comprobado por la historia. No es necesario que la renuncia sea comunicada a la Iglesia, para que se provea a la elección del sucesor. Pug.
Bibliografía
Bibliografía
P. B, D a l l e r in ie vi ac ratione Primatus Romani Pontificis, Verona, 1866
R.
B, De e l la r m in u s Summo Pontífice, I, París, 1613;
Id., Tractatus de potestate Summi Pontificia, Monachi, 1712;
D. Bouix, Tractatus de Papa, París, 1868;
P. A. D'Avack, Sul riconoscimento dello Stato Vaticano da parte dell’ltalia e degli altri Stati esteri, en Il dir. eccl. (1929), 382-387;
Y. de u B, L’org r ié r e aniaation Internationale dv monde contemporain et la Papauté souveraine, parís, 1924-1927;
J. de M, Del P a is t r e apa, Barcelona, 1856;
J. Ebekb, Der Papst und die romische Curie, I, Paderborn, 1913;
F ed o zz i, C orso di diritto internazionale, Padova, 1931;
Giobbio, Lezioni di diplomazia ecclesiastica, Roma, 1899;
L. Fur, Le Saint-Siége le et le droit des gens, París, 1930;
J. Marxtain, Prtmautó du spirituel, París, 1937;
G. Pasquazi, Ius ininternationale publicum, I, Roma, 1935;
J. B. Saeghueller, Lehrbuch des kath. Kirchenrechts, 1, Freiburg 1. B., 1914;
Aragonés Virgili, Historia del Pontificado. 3 vols., Barcelona, 1946;
J. Madoz, El Romano, Madrid, 1936.