Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

MATRIMONIO (Esencia, naturaleza, fines, propiedades)

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1. Naturaleza. - El m. es un contrato (v.) bilateral, con el cual los contrayentes, el hombre y la mujer, se dan y aceptan mutuamente el derecho sobre el propio cuerpo, perpetuo y exclusivo, en orden a actos adecuados de suyo a la procreación de la prole (can. 1081, § 2). Pero es un contrato totalmente singular que se distingue de los otros contratos por su origen divino, enraizado en el mismo derecho natural, por su consentimiento (v.), que no puede ser suplido por ninguna autoridad humana (can. 1081, § 1), por su objeto y por sus propiedades esenciales que se sustraen a la libre voluntad de los contrayentes. En el m., además del número y el sexo de los contrayentes, están determinados el fin, que tiende a la unión de los cuerpos, y el tiempo del contrato, que debe durar hasta la muerte de uno de los dos cónyuges. El contrato es estrictamente bilateral o indiviso, de manera que, aunque una sola de las partes sea inhábil para contraerlo, es inválido por ambas partes (m a trimonium claudicare non potest). Y es estrictamente bilateral también por su objeto formal (o sea, la comunidad de vida, ya que las dos partes tienen los mismos derechos y los mismos deberes [I Cor., 7, 3, 4]). El m. es necesario al género humano como tal para su conservación y propagación, pero no es necesario a cada individuo;

más aún, por razones graves (impotencia, esterilidad, enfermedades, etc.) algunos pueden ser impedidos, o se les ha de desaconsejar el que lo contraigan. El derecho, sin embargo, al m. es común a todos y, por lo tanto, son injustas las leyes con las cuales se tratase de prohibirlo en absoluto o de hacerlo imposible a alguno con cualquier pretexto «Ninguna ley humana puede quitar al hombre el derecho natural primitivo al m., o circunscribir de cualquier modo la razón principal de las nupcias, establecida desde el principio por autoridad de Dios: creced y multiplicaos (Gén., 1, 28)» (Pío XI, Ene. Casíi C onn u b ii). Sin embargo, la virginidad (v.), el celibato (v.) abrazado por un motivo sobrenatural elevan las almás a una perfección cristiana muy superior y forman desde hace muchos siglos una fúlgida aureola del estado clerical y religioso (Con. Trid., Ses. XXIV, can. 10).

2. Fines. - El fin primario es la procreación y la educación de la prole, mientras que el fin secundario es la ayuda mutua (Gén., 2, 18) y el remedio de la concupiscencia (I Cor., 7, 9; can. 1013). «El bien de la prole no se agota en el beneficio de la procreación, sino que se debe agregar un segundo bien, que consiste en la debida educación de la misma. Dios sapientísimo, en efecto, no hubiera provisto suficientemente a la prole venida a la luz y, por lo tanto, a todo el género humano si a aquellos a quienes d¡ó el poder y el derecho de procrear no'les hubiese dado también el deber y el derecho de educar» (Pió XI, Ene. Casti C onn u bii).

Mirando a la felicidad temporal y eterna del hombre, el m., instituido por el mismo Dios en el Paraíso Terrenal, no sólo es lícito, sino que, atendido su origen divino, y considerado su fin primario, tiene también un carácter religioso y sagrado. Por este motivo puede ser contraído lícitamente por cualquiera de sus fines, para los 61 MATRIMONIO cuales fue instituido. Más aún, a estos fines intrínsecos del contrato matrimonial pueden aftadirse lícitamente otros fines honestos, mientras que contraído por un fin deshonesto sería ilícito, pero válido, siempre que permanezca intacta la esencia del contrato.

Recientemente algunos autores, entre ellos Doms y Krempel, pretendieron dar una nueva interpretación de la doctrina tradicional, tratando de hacer pasar a segundo orden el fin procreativo, insistiendo más bien en el perfeccionamiento mutuo de los cónyuges. La confusión surge ante todo de la terminología. Se prefiere hablar sobre todo de sentWo y de motivo del matrimonio (llamado a veces también objetivo próximo e inmanente del matrimonio) y de frutos del matrimonio mismo, más bien que de fines. Revolucionada la terminología, más fácilmente se llega a la subversión de las ideas. La esencia de la vida matrimonial reposa en la unión personal y en la perfección mutua de los esposos.

Considerando que la diversidad de los sexos no es puramente fisiológica, sino que abraza también la vida sensitiva e indirectamente al menos la vida espiritual, se observa que el hombre y la mujer son dos seres nacidos para comprenderse y perfeccionarse mutuamente en la entrega completa del uno al otro, prescindiendo de cualquier otra consideración ulterior. Esta entrega alcanza su epilogo en el acto matrimonial. Un decreto del Sto. Oficio (30 marzo 1944) dedicado a este asunto rechaza esta doctrina n y la nivelación de los fines intrínsecos del matrimonio, insistiendo en la subordinación esencial de los fines secundarios al fin primario (AAS, 36 [1944], 103). El S. P. Pío XII volvió personalmente a tratar este tema en el discurso a las comadronas el 29 octubre 1951. «L a verdad es, decía el, que el matrimonio como institución natural, en virtud de la voluntad del Creador, no tiene como fin primario e intimo el perfeccionamiento personal de los esposos, sino la procreación y educación de la nueva vida.

Los demás fines, aun cuando pretendidos también por la naturaleza, no se encuentran en el mismo grado que el primero, y mucho menos le son superiores, sino que le están esencialmente subordinados. Esto vale para cualquier matrimonio, aunque sea infecundo: lo mismo que de todo ojo se puede decir que está destinado y formado para ver, aunque en casos anormales, por especiales condiciones internas y externas, jamás estará en condiciones de conducir a la perfección visiva, cfr. AAS, 43 [1951], 848-849)».

A veces los términos por impropiedad en la expresión, pueden desfigurar los conceptos. Aquí también cuando se habla de fines secundarios, accesorios, es preciso no equivocarse. En efecto, aun cuando secundario dice subordinación a primario, y en este caso se quiere decir que los fines secundarios del matrimonio están subordinados al principal en la institución misma del matrimonio, formalmente considerada, sin embargo, en el orden de ejecución, fin primario y secundario están jerárquicamente coordenados al bien juntamente de la especie y de los cónyuges. Por esta razón, como observa el Pontífice, con Ja distinción entre fin primario y secundario, «no se quiere negar o disminuir cuanto hay de bueno y de justo en los valores personales que resultan del matrimonio o de su actuación. Porque a la procreación a la nueva vida ha destinado el Creador en el matrimonio a seres humanos, hechos de carne y de sangre, dotados de espíritu y de corazón, y éstos han sido llamados en cuanto hombres, y no como animales irracionales a ser los autores de su descendencia. A este fin el Señor quiere la unión de los esposos... Todo es, pues, verdadero y querido por Dios, pero no debe separarse de la función primaria del matrimonio» (AAS, 43 [1951], 849-850).

3. Propiedades. - La unidad y la indisolubilidad son las propiedades esenciales del m.* desde su mismo origen (Gén., 2, 24; I Cor., 6, 16; Ef., 5, 28) y siendo de derecho natural, obligan a todos, aun a los Ínfleles.

A la unidad se opone tanto la poliandria (v.), o sea la unión de una mujer con varios hombres, la cual, excluyendo todos los fines del m., repugna absolutamente al derecho natural, como también la poligamia (v.), propiamente dicha o poliginia, o sea la unión de un hombre con varias mujeres, la cual, excluyendo sólo los fines secundarios del m„ repugna al derecho natural, pero no absolutamente como la poliandria. A la indisolubilidad del m. se opone la disolución del vínculo (divorcio, v.). Pudiéndose suprimir la indisolubilidad con una dispensa divinopositiva y no repugnando la poligamia al derecho natural absolutamente, como la poliandria, se explica el que antiguamente los hebreos y los gentiles tuvieron la poligamia y el libelo de repudio, dispensas que después fueron suprimidas por Cristo. Es evidente que con la poliandria y con la poligamia simultaneas prohibidas por derecho natural no tienen nada que hacer la poliandria y la poligamia sucesiva o segundas y ulteriores nupcias, que son naturalmente lícitas, cuando el vínculo precedente ha sido disuelto, p. ej., por la muerte de uno de los cónyuges (can. 1142).

Con el primario y con las propiedades esenciales están en íntima relación los tres bienes del m., que son el bien de la prole (bonum p ro lis), o sea la facultad de procrea? y de educar a los hijos, el bien de la fe (bonum fid e i), o sea de la fidelidad mutua que las partes deben mantenerse mutuamente y el bieg del Sacramento (b on u m sacram en ti), o sea la indisolubilidad misma del contrato.

Estos tres bienes son tan esenciales al m., que si el contrayente no quisiera asumir su obligación contraeiía inválidamente. El qtfe asumiese la obligación por el bonum p ro lis y por el bonum fid ei, pero se propusiesen no cumplirlo, contraería válidamente, porque con la asunción de la obligación quedaría en salvo la sustancia del contrato; pero en cambio sería inútil hacer esta distinción para el bonum sacramenti, ya que el m. no se encuentra jamás sin indisolubilidad.

4. M. como sacramento. - Que el m. entre los bautizados sea un sacramento verdadero y propiamente dicho es un dogma definido por el Concilio de Trento (Ses. XXIV, can. 1). Y fue elevado a la dignidad de sacramento el mismo contrato que de esta forma, sin cambiar su naturaleza, se convirtió en un contrato sobrenatural. aCrlsto Nuestro Seflor elevó a la dignidad de sacramento el mismo contrato matrimonial entre los bautizados» (can. 1012, § 1). De aquí se sigue que «entre los bautizados no puede existir un contrato matrimonial válido que no sea al mismo tiempo un sacramento» (can. 1012, § 2). No habiendo cambiado de naturaleza el contrato con su elevación a sacramento y dependiendo, por lo tanto, su valor no sólo de la ley natural y divinopositiva, sino también de la ley eclesiástica, la Iglesia puede muy bien legislar en materia matrimonial sin perjudicar en lo más mínimo la obra de Jesucristo. Los ministros del sacramento del m. son los mismos contrayentes, porque el sacramento no difiere del contrato., mientras que el sacerdote hace de ministro de las ceremonias o de testigo publico.

La materia y la forma están constituidas por el consentimiento expreso de los contrayentes, en cuanto que éste significa respectivamente la entrega y la aceptación de los cuerpos (co rp o ru m traditio et a cce p ta tio). Se discute si los contrayentes pecan gravemente como ministros del sacram entó, a d m in is t r á n d o se m u tu a m en te el m. en e sta d o de pecado m o r t a l; la se n te n c ia m as com ú n lo n ie g a, p o rq u e no son m in istro s consa g ra d o s. El m. de los in fie le s no es sa c ra m en to, por se r e llo s in c a p a c e s de r e c ib ir un sa c ra m en to a n te s de l b a u tism o. P e r o si a m b a s p a rte s r e c ib en el b a u tism o, su m., s ie m p r e que sea v a lid o, se con v ie rte in m e d ia ta m en te en sa c ra m en to. E n c a m b io, no e x iste el s a c ra m en to si un o so lo de lo s c ó n y u g e s r e c ib e e l b a u tism o y e lo tro p e r m a n e c e in fie l, o si un b a u t iz a d o contra e m. con un in fie l (v. P r iv ilegio Pa u lin o). 4

5. División. - El m. es v e r d a de r o o v a lid o si el v ín c u lo e x iste, m ie n tra s que es írr it o o n u lo o in v á lid o si el v ín c u lo no existe. Si fu é contra íd o con con o c im ie n to d el im p e d im en to, a un que esto sea sólo por p a r te de los contra y en te s, el m. se d ice aten tad o. El m. v á lid o de los b a u t iz a d o s se d ice ra to si no ex istió el acto con y u g a l; si e xistió el acto con y u gal se dice rato y consumado.

Si la c ó p u la no fu é p e r fe c t a o p r e c e d ió al m.P ju r íd ic a m en te no h a y con su m ac ió n. P r o b a d a la coh ab ita c ió n de lo s c ó n y u g e s se p re su m e la con su m a c ió n m ie n tra s no e x ista p r u e b a en con tr a r io (c a n. 1015, § 2). El m. v á lid o de lo s no b a u t iz a d o s se lla m a le g itim o. El m. in v á lid o se d ice p u ta tiv o, si f u é c e le b ra d o de b u en a fe, a l m en os por un a de la s p a rte s, m ie n t ra s que a m b a s p a r te s estén c ie r ta s de su n u lid a d (c a n. 101-5, § 4). El m. e stric ta m en te o cu lto o de con c ie n c ia es el c e le b r a d o sin p u b lic a c io n e s y con la o b lig a ció n de m a n te n e rlo en se c re to (c a n. 1104- 1105). E x iste el m. morganático cuando un no b le se c a sa con una m u je r de con d ic ión so c ia l In fe r io r, la cual con su s h ijo s ha de r en un c ia r a c u a n to se re fie re a lo s títu los de no b le z a, de re ch o s, p r iv ile g io s y b ie n e s del m a rid o (v. M a trim on io morganático), con se rv a n d o un r a n g o so c ia l in f e r io r a l de su m a rido.

6. El favor iuris. - El m. en g en e r a l go z a de l f a v o r de l de r e c h o (fa v o r iu r is)t de su e rte que en caso de d u d a, lo m ism o de de re c h o que de hecho, se h a de e s ta r por su v a lid e z m ie n t ra s no se de m u e stre lo con tr a rio (c a n on 1014). Este p rin c ip io tie n e un a s o la excepción, c u a n d o la n u lid a d re d un d a en fa v o r de la fe (c a n. 1127 y v.

P r iv ile g io Pa ulin o). P a l.

Bibliografía

Bibliografía

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