Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

CONTRATO

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1. Noción. - El vocablo latino contractus, en el derecho romano, se refería más que al consentimiento al negocio o a la relación, es decir, a la causa del vínculo obligatorio. En efecto, dos eran los elementos del c.: el primero, originario, la causa, el negotium contractum, que justificaba la obligación; el segundo, de origen posterior, la convención o el consentimiento de las partes. En el antiguo derecho romano la constitución de las obligaciones que no nacían del derecho, exigían el uso de formalidades solemnes. Pero ya antes del período clásico algunas causas determinadas constituían con tratos, reconocidos independientemente del uso de las formalidades típicas y solemnes. Y estas figuras excepcionales se dividían en dos clases que se calificaban respectivamente en las expresiones re contrahitur o también consensu consistat obligatio.

De aquí se han derivado las denominaciones modernas: contratos reales y contratos consensuales.

Hoy, sin embargo, no hay diferencia ninguna entre el c. y la convención, ni hay fórmulas fijas a las que necesariamente haya de reducirse la convención, sino sólo la noción genérica de c. El c. es el concurso de dos voluntades a un objeto de común interés (duorum vel plurium in idem placitum consensus). El CCE lo define (art. 1254): el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Según la doctrina moderna el c. forma parte de la categoría de los negocios jurídicos. Algunos moralistas dan el nombre de cuasicontrato (en sentido menos propio) a aquellas convenciones (como la aceptación de algún oficio) que son verdaderos contratos, si bien tácitos. Pero en sentido más propio se ha de entender por cuasicontrato (como en la significación civilista) la obligación, tomada voluntariamente por una parte al poner un acto lícito (p. ej., recoger una cosa perdida), de donde nace la obligación misma, mientras que de la otra parte no hay consentimiento ni siquiera tácito, aunque se presume por ser conforme a la equidad.

2. División. - Dícese el c. in fieri cuando se considera el consentimiento mutuo actual; y se dice in facto esse cuando se mira a los efectos nacidos del c. ya hecho. Bilateral o sinalagmático es el c. por el cual surgen y se imponen ambas partes la obligación (p. ej., la compraventa); es en cambio unilateral aquel que implica solamente la obligación de uno para con otro (p. ej., el depósito). El c. puede ser oneroso si a ambos contrayentes procura utilidad y carga como la compraventa y el préstam o; y gratuito si da a una parte solamente la utilidad y a la otra la carga como la donación. El oneroso se subdivide con relación a su certeza en conmutativo, si es cierto lo que se ha de dar, y aleatorio, si lo que se ha de dar depende de un suceso incierto., En cuanto a la forma se dice solemne si, no sólo para su aprobación, sino también para su validez, se requiere la escritura privada o el acto público; no solermie si se requiere la escritura sólo pará obtener la aprobación. El art. 1280 del CCE enumera los actos y contratos que han de constar en documento público.

Dicese además nudo el c. cuando de él nace solamente una obligación natural en conciencia; y se dice vestido si lleva consigo también la acción civil, por estar revestido de las formalidades de la ley. Se dice real si da origen a un derecho real; obligatorio si hace nacer tan sólo un j obligación. Y ambos se llaman nominados si tienen un nombre especial, e innominados en otro caso, porque no tienen nombre propio (como los contratos do ut des. do ut /acias, fació ut des, fa d o ut facías). Distínguese finalmente el preliminar y el definitivo. El primero (llamado también compromiso) es aquel con que las partes se obligan a concluir otro c. (promesa de venta, arriendo, etc.); todos los demás contratos son definitivos.

3. Elementos del c. - Los elementos del c. se dividen en: esenciales, sin los cuales no puede subsistir el c.; accesorios o accidentales, sin los cuales puede existir el c. y se consideran excluidos de no ser expresamente aceptados por los contrayentes; naturales, que se suponen inherentes al c. por ley o por costumbre, p. ej., en la compraventa, la seguridad del comprador en caso de evicción. Llámanse elementos esenciales en cualquier contrato: la materia precisa, el sujeto capaz y el consentimiento legítimo. El CCE, en el art. 1261, pone como requisitos esenciales el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. A) Materia del c., u objeto del c. Hoy día muchos autores niegan la misma existencia de la causa, como elemento distinto de los demás en los contratos, porque en los contratos gratuitos la causa se confunde con la misma voluntad; en cambio en los onerosos se confunde con el objeto mismo. Añaden que no es unívoco en todos los contratos el concepto de causa. En realidad es idéntica en todos la noción genérica de causa, si bien es diversa en cada uno de los contratos.

Ni la causa se confunde con el objeto o con el consentimiento. En efecto, en los contratos gratuitos la causa no es el mismo consentimiento, sino el ánimo de donar del que el consentimiento hace que se derive su especificación; en los contratos onerosos la causa está formada no por la prestación de otra cosa, sino por la bilateralidad, esto es. por la relación de prestación mutua. B) Objeto del c. Objeto o materia del c. puede ser una cosa, una acción o una omisión. Para que la materia sea adecuada se requieren varias condiciones.

a) Conviene ante todo que la materia sea posible física o moralmente, porque nadie está obligado a la imposibilidad física; a la imposibilidad moral se presume que nadie quiera obligarse, entendiéndose con el nombre de imposibilidad moral una dificultad mayor en la ejecución. Pero es necesario distinguir la imposibilidad objetiva y absoluta que existe para todos (sea que provenga de Ja naturaleza de la cosa o por la ley) y la imposibilidad relativa o subjetiva. La primera hace nulo el c., pero el culpable está obligado a reparar los daños; en cambio la otra no quita todo el valor al c. porque la obligación del c. puede cambiarse en la de hacer aquello que interesa. Si sólo es posible una parte de la obligación, el c. vale tan sólo para esa parte, a menos que naturalmente o por expresa voluntad de los contrayentes haya de juzgarse indivisible la obligación.

b) Es preciso' además que la materia exista en la realidad» o al menos en la esperanza (in spe), Las cosas futuras pueden ser también objeto de contrato (CCE, art. 1271).

c) Requiérese también que la materia sea propiedad del contrayente, porque nadie puede transferir un derecho que no tiene, aunque puede contraer un pacto por otro. De este último c., como es evidente, no surge ninguna obligación por parte del tercero, pero el contratante se obliga con todas sus fuerzas a procurar que el tercero entregue la cosa prometida por él.

d) Es preciso además que la materia sea cierta y determinada o al menos que se pueda determinar (CCE, art. 1373) a fin de que el c. mismo no sea algo ilusorio. Se requiere, pues, que la cosa sea determinada de algún modo según su naturaleza.

e) Finalmente, la materia debe ser honesta y lícita en su sustancia. Porque ninguno puede ser obligado a hacer una cosa prohibida por la ley natural o por una ley positiva. Por esta razón prohíbe el art. 1271 del CCE celebrar contratos acerca de la herencia futura.

4. Causa del c. - El derecho romano exigía siempre la mención de la causa, los derechos modernos no la requieren; a veces se presume. Para que el c. tenga valor su causa debe ser verdadera y licita. La causa verdadera se opone a la falsa. La causa simulada y errónea no es falsa, pero lo es la putativa. La causa lícita se opone a la Ilícita y lo es si es contraria a la ley natural y positiva (CCE, arts. 1274-1277). Un c. hecho por una causa falsa es nulo, y no puede ser sanado ni por ratificación ni por ejecución voluntaria. Así también el c. hecho por una causa torpe es nulo por derecho natural y por derecho positivo. Antes de su cumplimiento ninguno de los contratantes puede ser constreñido a realizarlo. Después del hecho pueden verificarse tres casos. A) Cumplido solamente el hecho torpe, según el derecho natural, son diversas las opiniones de los teólogos: a) muchos autores (Balleriní-Palmleri, Carriere) niegan que haya posibilidad de acción, porque una cosa ilícita no se puede reivindicar ni en virtud del pacto, que es nulo, ni por razón del dinero, porque la cosa ilícita no tiene precio,

b) Otros muchos sostienen la obligación, tesis que dan por cierta los modernos, mientras que San Alfonso decía que las dos eran probables. Sin embargo, se dan diversas explicaciones o motivos: 1) según algunos la obligación permanece, porque, si bien de suyo no se debe dar ningún precio por la cosa mala, sin embargo, dado que la cosa prestada ha procurado una incomodidad al prestante y utilidad al otro, por esta razón es debido el precio (Piscetta-G ennaro); 2) según otros queda la obligación por ser doble el c., el primero viciado por la causa torpe, el segundo innominado (do ut desjj que nace cuando se ha cumplido la obra mala (Genicot-Salmans, D’Annibale). B) Si los dos han hecho lo que prometieron, según el derecho n a tu ra l: 1·) si la cosa torpe está por parte de quien recibe, éste debe restituir; 2) si en cambio está por parte del que da o de los dos, dicen algunos que se puede reivindicar el precio pagado; otros niegan esta reivindicación. C) Si la cosa prestada ha sido la licita y no la torpe, por derecho natural la sentencia común admite la obligación de la restitución. 5) Sujeto capaz del c. - Los contratantes se llaman partes.

Para que el contrato sea valido es preciso que éstos sean hábiles para contraer. Por derecho natural son incapaces los privados del uso de razón. En el derecho civil de ordinario pueden todos establecer contratos, a menos que su incapacidad sea reconocida expresamente por la ley. De ordinario suelen ser declarados incapaces los siguientes:

a) Los menores no pueden prestar consentimiento y si contrataren su contrato puede ser anulado (CCE, arts. 1263, 1300). Los menores emancipados podrán regir su persona y bienes como si fuesen mayores, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá «1 emancipado tomar dinero a préstamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin consentimiento de su padre, en/defecto de éste sin el de su madre y a falta de ambos sin el de su tutor (CCE, art. 317). El tutor, por su parte, necesita autorización del consejo de familia para enajenar o gravar bienes que constituyan el capital de los menores o hacer contratos o actos sujetos a inscripción (CCE, art. 269, n. 5).

b) Los locos y los dementes y los sordomudos que no sepan escribir (CCE, artículo 1263, n. 2).

c) Las mujeres casadas en los casos expresados por la ley (CCE, art. 1263, n. 3). La mujer casada tendrá la administración de los bienes parafernales, a no ser que los hubiera entregado al marido ante notario con Intención de que los administre (CCE, 1364). Fuera de este caso y salvo estipulación en contra el marido es el administrador de la sociedad conyugal (art. 59). Sin licencia o poder de éste la mujer no puede adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley. Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo en el caso de cosas destinadas por su naturaleza al consumo de la familia (artículos 61 y 62).

6. El consentimiento en el c. - Para que exista el consentimiento es necesario que dos o más voluntades consientan en una TOisma cosa. Pero no todo consentimiento es valido ni obtiene siempre inmediatamente su eficacia.. Se requiere que el consentimiento sea: a) interno, verdadero y deliberado. Por esta razón el que externamente finge o no tiene ánimo de obligarse en el c. no está sujeto a las obligaciones contractuales. No vicia, sin embargo, el c. la voluntad de no cumplir las obligaciones; b) externo, esto es, manifestado externamente de algún modo. Esta manifestación pu*ede ser expresa o tác ita; c) mutuo, lo cual hace que las dos voluntades estén moralmente unidas. Pregúntase si vale una promesa hecha unilateralmente. La obligación nace realmente, pero sólo en virtud de la fidelidad, no por estricta justicia. ¿Vale un c. estipulado consigo mismo? (esto es, de una persona que contrae en nombre de dos representadas por ella al mismo tiempo). Se puede responder afirm ativam ente, porque en este caso la única persona representa dos voluntades. Acerca del consentimiento, su naturaleza, incapacidades y defectos, cfr. CCE, artículos 1262-1270.

Para los vicios del consentimiento, v. las voces Error, Simulación, Temor, etc. Para los vicios de consentimiento en orden al matrimonio, v. Consentimiento matrimonial. Para los contratos en especial, v. cada voz. El CIC en materia de contratos se atiene al derecho civil (can. 1529), salvo el derecho natural o disposiciones propias (v. Bienes eclesiásticos). Pal. - Tr.

Bibliografía

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