Diccionario de Teología Moral

Mauro da Grizzana, O.F.M. (M. d. G.)

INDIGNIDAD

Recursos

1. Noción. - Dícense indignos en general aquellos a quienes faltan las cualidades morales o jurídicas necesarias para realizar lícitamente un acto útil. Nos referimos principalmente a la i. moral, porque ningún defecto físico puede hacer a nadie no apto para recibir los dones de Dios; mientras que la i. moral además de constituir frecuentemente un daño público por razón del escándalo, significa también para el individuo un aumento de responsabilidad moral ante Dios y la Iglesia por el nuevo pecado que se supone que comete.

2. En relación con los sacramentos. - En la Iglesia se considera la i. en orden a los sacramentos que se han de recibir o administrar y el fundamento de la i. es el pecado, o sea el defecto de la gracia para aquellos sacramentos que la requieren (sacramentos de vivos) o la falta de disposición para recibirla en aquellos que la confieren (sacramentos de muertos). La i. supone la incapacidad de recibir o administrar un sacramento y puede ser solamente externa en el caso de que el pecado no exista. Para algunos sacramentos, como son la Eucaristía, la Penitencia, la Extremaunción, vale el principio: «a nadie se ha de considerar malo sin antes probarlo» ( nemo malus nisi probetur ). Por lo tanto, el que no es evidentemente indigno ha de ser considerado digno de recibir los sacramentos y no está obligado a demostrar positivamente su aptitud moral.

En cambio, para otros sacramentos que no son solamente un acto transeúnte, sino que ponen al individuo en un estado particular dentro de la Iglesia, cuales son el Bautismo, la Confirmación, el Orden sagrado, el Matrimonio, no basta demostrar que no existen motivos de i. (demostración negativa), sino que es necesario probar que existen dotes y aptitudes que garanticen la satisfacción futura de los deberes inherentes al nuevo estado (demostración positiva). La i. es pública cuando es el resultado de un delito cometido o conocido públicamente, o de una conducta mala pública. Tales son los autores de delitos graves comunes, condenados o no, las mujeres de mala vida, los concubinarios públicos (y así se consideran los cristianos unidos solamente con el matrimonio civil), los sancionados con penas eclesiásticas cuando haya habido sentencia pública. En cambio, es oculta cuando la vida desarreglada o el delito no es conocido en un lugar determinado o lo es solamente por un reducido número de personas.

Siendo deber de caridad no cooperar al pecado ajeno y evitar el escándalo de los fieles, el ministro sagrado debe rehusar los sacramentos al pecador público que los pida, lo mismo en público que en privado (can. 855, § 1); mientras que en el caso del pecador oculto que los pide en público prevalece el derecho a la propia fama, por lo cual no se le deben negar públicamente, si bien se le pueden y se le deben negar si los pide ocultamente (can. 855, § 2). El ministro sagrado que no está en gracia de Dios administra válidamente los sacramentos, porque es verdad de fe que su valor no depende de la dignidad o indignidad del ministro; pero los administra ilícitamente y comete sacrilegio; pero mientras que para cualquier sacramento le basta con recobrar la gracia de Dios por un acto de contrición, para la celebración de la Sta. Misa y para recibir la Sda. Comunión es necesario que quien ha cometido un pecado mortal, aún no confesado, haga la Confesión sacramental (cáns. 807, 856), y para el sacerdote que no pudiese confesarse, aunque de momento le basta el acto de contrición, queda la obligación de confesarse cuanto antes (can. 807).

Son también excluidos de los sacramentos como indignos, en la presunción de pecado mortal, todos aquellos que están penados con alguna censura, o sea con la excomunión (2260, § 1) y el entredicho personal (canon 2275). Por la misma razón reprueba la Iglesia severamente el matrimonio con apóstatas, censurados o pecadores públicos (cáns. 1065-1066). M. d. C.

Bibliografía

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P. Rodrigo, La absolución sacramental diferida , en Rev. Ecle. (1921), 105.

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