CORO
completo La palabra c. puede significar un grupo de cantores o el espacio de la iglesia donde se reza el oficio divino o el mismo servicio coral. Aquí hablamos del servicio coral. Según el derecho vigente todos los Cabildos, sean catedrales o colegiales, y algunas órdenes religiosas están obligados al servicio coral, que sin embargo difiere un poco en cada caso.
1. El servicio coral de los Cabildos (cánones 413 y ss. )·
a) Noción. El servicio coral consiste en la obligación diaria de rezar en común las horas canónicas y celebrar la Misa conventual, así como otras Misas, prescritas por derecho litúrgico o en virtud de piadosas fundaciones, que se han de celebrar en c. La Misa conventual debe ser cantada, exceptuados los días en que el Obispo u otro en su lugar celebra Misa pontifical en la Iglesia (canon 413).
b) Obligación. 1) En primer lugar es obligación de cada Cabildo el rezar el oficio divino todos los días, de no existir por ley de fundación o por posterior indulto apostólico una reducción para cumplir a diario sólo parte del oficio o para cumplir el oficio en determinados días solamente, lo cual concede la Sta. Sede alguna vez por graves causas. 2) Al cumplimiento del oficio divino en la manera indicada están obligados todos los que tienen beneficio coral en la Iglesia Catedral o Colegial (dignidades, canónigos, beneficiados menores o racioneros), que deben asistir por lo tanto todos los días a las horas canónicas y a la Misa conventual, a no ser que por ley de fundación o por indulto apostólico se conceda el cumplimiento por turno.
En cuanto a la celebración de la Misa conventual que se ha de aplicar por los bienhechores, los estatutos del Cabildo establecen también el tum o, según el cual cada uno ha de hacer el oficio de celebrante, de diácono y de subdiácono, pero del oficio de diácono o subdiácono están siempre dispensadas las dignidades, el canónigo teólogo o lectoral y el canónigo penitenciario, y cuando existen en un Cabildo prebendas distintas, también los canónigos del orden presbiteral (can. 416). Como el servicio coral es una parte del oficio, más aún, la parte principal, sólo los que lo cumplen o los que están legítimamente excusados tienen derecho a la parte correspondiente de las rentas (frutos) del beneficio, esto es, de la prebenda (can. 2381, n. 1); además los presentes tienen derecho a las llamadas distribuciones, tanto a las diarias como a las entre presentes (inter praesentes).
Los que están legítimamente excusados del coro (enumerados en los cánones 418-421), tienen todos derecho a los frutos correspondientes de la prebenda, por ej., los canónigos excusados por las vacaciones a las cuales tienen derecho según el can. 418, los que con licencia del Ordinario son profesores de teología o de derecho canónico, etc. (can. 421); además, algunos excusados, no obstante la ausencia del c., tienen derecho también a las distribuciones cotidianas, p. ej., el canónigo teólogo o lectoral, el canónigo penitenciario, los enfermos, etc. (can. 420, § 1); más aún, algunos hasta a las distribuciones entre los presentes (inter praesentes), p. ej., los canónigos jubilados, los canónigos que asisten al Obispo en las funciones pontificales según el can. 412, § 1, etc. (can. 420, § 2).
2. El servicio coral de los religiosos (can. 610).
a) El derecho canónico común no impone a los religiosos el servicio coral, sino que establece sólo en qué consiste para los religiosos que están obligados a él por derecho particular o por costumbre. Según la doctrina de los canonistas se trata principalmente de las órdenes antiguas, nacidas antes del siglo XVI (monjes, canónigos regulares, mendicantes y monjas de clausura papal); pero también hay órdenes y Congregaciones religiosas (cfr. Pont. Comisión para la Interpretación auténtica del CIC, 20 mayo 1923, en AAS, 16 [1924], 113-114) de siglos posteriores que pueden tener esta obligación por derecho particular.
b) La obligación coral de estos religiosos consiste, como la de los Cabildos en el cumplimiento cotidiano coral del oficio divino, esto es, en el rezo de las horas canónicas y de la Misa conventual.
c) Sin embargo, esta obligación no se impone a todas las iglesias y a todas las casas de los religiosos como se establece para los Cabildos, sino sólo en aquellas donde hay al menos cuatro religiosos obligados al c. (clérigos o monjas coristas, aun con votos temporales), y actualmente no impedidos legítimamente, a no ser que el derecho particular imponga la obligación del c. aunque haya menos de cuatro religiosos. A la comunidad religiosa como tal corresponde, esto es, en primer lugar al Superior como representante de la misma, cuidar la observancia del cumplimiento de esta grave obligación. Todos los religiosos ligados al c. y no impedidos o excusados legítimamente deben asistir tanto a las horas canónicas como a la Misa conventual.
d) En cuanto a la Misa conventual está estrictamente prescrita solamente para los religiosos; para las religiosas, sean monjas de clausura papal, sean otras religiosas, que tienen obligación del c. sólo si les es posible (CIC, 20 mayo 1923, en AAS, 16 [1924], 113-114). Se prescribe una sola Misa conventual, no otras como para los Cabildos (S. R. C., 2 mayo 1924, en AAS, 16 [1924], 248-249). El CIC no prescribe que ésta sea cantada o se haya de aplicar por los bienhechores, como se establece para los Cabildos; para los religiosos todo esto está regulado por el derecho particular. Led.
Bibliografía
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