Diccionario de Teología Moral

Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

CONCORDATO

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1. N o c ió n. - El c. es una convención bajo forma de pacto público entre la Iglesia y el Estado a fin de regular sus relaciones acerca de materias de, común interés jurídico. Pueden establecer un c. las personas que tienen el supremo poder de las dos sociedades y que pueden por consiguiente comprometer con un pacto formal a dichas sociedades; por parte de la Iglesia es por lo tanto el Sumo Pontífice, por parte del Estado la persona o personas que según la constitución del Estado tienen el poder supremo. Sin embargo, casí nunca el Sumo Pontífice y el Jefe del Estado estipulan personalmente estas convenciones; a menudo se sirven de personas a las que dan plenos poderes (plenipotenciarios). Se ha de observar que en los Países en que el c. como ley del Estado tiene necesidad de la aprobación de las asambleas legislativas, el Sumo Pontífice no procede a la firma del c. sino después de prudentes cautelas de aprobación por parte de las asambleas y no perm ite el cambio de do cumentos de ratificación sino después de obtenida la aprobación.

El objeto de los concordatos es muy distinto, como son distintas las materias que pueden interesar a las dos sociedades suprem as; revisten particular importancia las llamadas materias mixtas (res mixtee J. Por su forma los concordatos no difieren en nuestros días de los demás tratados internacionales; se estipulan, por lo tanto, en dos momentos jurídicamente distintos: la firma del c. por parte de los Plenipotenciarios y la ratificación del c. por parte del Sumo Pontífice por la Iglesia y del Jefe del Estado por el Estado. Frecuentemente a los arts. del c. se agregan en apéndice notas explicativas, determinativas, adicionales, que van bajo este nombre o bajo el nombre genérico de protocolo. Estas notas forman un todo en el c. y a menudo lo interpretan auténticamente.

2. Naturaleza de los concordatos. - Se ha discutido mucho y se discute aún sobre la naturaleza de los concordatos. Señalamos, aunque sólo para descartarla, la opinión muy difundida entre les defensores de una exagerada autoridad del Estado, según la cual el c. no es otra cosa que una ley civil que el Estado, aunque sintiéndose ligado por un vínculo moral derivado del pacto estipulado, puede en caso de necesidad abrogar y mudar a su gusto (teoría legal). Las dos teorías que se pueden discutir libremente son: la teoría de los pactos bilaterales y la teoría de los privilegios. Sostiene la primera teoría (que nos parece la más justa) que los concordatos son verdaderos y propios pactos bilaterales, aunque sui generis, de los cuales tanto para la Iglesia como para el Estado surge la obligación de cumplirlos ex iustitia commutativa. En cambio, la segunda teoría cree que las concesiones hechas por la Iglesia a los Estados son puros privilegios que la Iglesia está obligada a respetar no ex iustitia commutativa, sino sólo por un sentido de lealtad y de fidelidad al pacto estipulado.

El Estado por su parte está obligado a observar estas disposiciones como leyes particulares emanadas del poder espiritual en aquel territorio determinado. La interpretación de los concordatos se ha de hacer por la Iglesia y por el Estado de mutuo acuerdo; en caso de contradicción prevalece la interpretación de la Iglesia que al menos indirectamente es superior al Estado.

3.

Cesación. - Los concordatos cesan: a) si se hace física o moralmente imposible la materia dei c.; hay que distinguir aquí, sin embargo: todo el c. decae si se hacen imposibles todos sus artículos principales; si uno solo de los artículos principales o sólo los artículos secundarios se hacen imposibles, queda en vigor el c. para los artículos principales aun posibles; en los demás casos cualquier mutación o abrogación se ha de hacer de común acuerdo; 5) si la convención ha sido violada culpablemente por una p a rte: en cuyo caso la parte inocente puede suspender o rescindir el c., o también exigir su exacta observancia; c) si el Estado cesa de existir (el Estado cesa de existir si se divide en varios Estados o es unido o incorporado a otro Estado; si una parte sólo del Estado es incorporada a otro Estado, el c. cesa sólo para la parte que ha sido unida o Incorporada; no puede considerarse cesado el Estado que ha mudado solamente la forma de gobierno); d) por consentimiento mutuo; e) si la convención se ha establecido con fraude o engaño, o también si ha sido viciada por error sustancial, en cuyo caso la convención aunque sea valida puede por derecho ser rescindido; t) finalmente, por prescripción.

FeL

4. Concordato español. - El Concordato vigente entre la Santa Sede y España fue firmado el 27 de agosto de 1953, en la Ciudad del Vaticano, por los plenipotenciarios Monseñor Domenico Tardini, Prosecretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios, por parte de la Santa Sede, y por D. Alberto Martin Artajo, Ministro de Asuntos Exteriores, y D. Fernando María Castiella y Maíz. Embajador de España ante la Santa Sede, por parte de España. Este documento consta de 26 artículos y un Protocolo final, más 8 anejos.

Las materias principales que en él se tratan o determinan son las siguientes: La Religión católica sigue siendo la única de la nación española (art. 1); el Estado reconoce y garantiza la libertad de la Iglesia como sociedad perfecta (art. 2), y la personalidad jurídica tanto de la Santa Sede en el ámbito internacional (art. 3) como en su orden de las instituciones eclesiásticas en España (art. 4); días festivos (art. 5); oraciones por el Jefe del Estado (art. 0); nombramiento de Arzobispos y Obispos (art. 7); Priorato nullius de las Ordenes Militares y su Obispo-Prior (art. 8); delimitación y erección de nuevas diócesis y obligaciones económicas del Estado para con las que nuevamente se erijan (art. 9); provisión de beneficios no consistoriales (art. 10); erección y modificación de parroquias (art. 11); régimen de capellanías (art. 12); privilegios de España en la Basílica de Santa María la Mayor y concesión de que la lengua española sea una de las admitidas para tratar las causas de beatificación y canonización (art. 13); los clérigos y los cargos públicos (art. 14); exención del servicio militar en favor de clérigos y religiosos (art. 15); ordenación del privílegium fori (art. 16); uso indebido del habito religioso (art. 17); colectas y bienes en favor de la Iglesia (art. 18); dotación de la Iglesia, subvenciones a Seminarios y Universidades, para la construcción de templos parroquiales, etc., y colaboración del Estado en las instituciones asistenciales en favor del clero anciano, enfermo o impedido (art. 19); exención de impuestos a determinados inmuebles y bienes eclesiásticos (art. 20); comisiones diocesanas para la conservación de edificios eclesiásticos declarados monumentos nacionales (art. 21); inviolabilidad de lugares sagrados (art. 22); matrimonio canónico (art. 23); competencia de tribunales eclesiásticos en causas matrimoniales (art. 24); tribunal de la Rota, de la Nunciatura y de la Sagrada Rota Romana (artículo 25); enseñanza religiosa en todos los centros docentes e intervención en ellos de los Ordinarios (arts. 10, 17 y 18); la verdad religiosa en los servicios de formación de la opinión pública, en particular en la radio y televisión (art. 29); Universidades eclesiásticas y Seminarios (art. 30); escuelas publicas de la Iglesia y colegios mayores (artículo 31); asistencia a las fuerzas armadas (art. 32) y a hospitales, establecimientos penitenciarios, etc. (art. 33); Acción Católica (art. 34); el documento concluye señalando las normas para la resolución de dudas o materias no tratadas y las condiciones de entrada en vigor del mismo.

Este Concordato fue presentado a las Cortes dos meses más tarde para su ratificación, en un acto en que el Jefe del Estado, D. Francisco Franco Bahamonde, hizo de él la exposición más hermosa. «El Estado — decía el Caudillo— recibe de la Iglesia una inmensa cooperación moral y, a su vez, el Estado presta a la Iglesia el auxilio de los medios precisos para que en el orden moral se cumpla y se realice su misión sobre la tierra, sin que quepa hablar de exceso de largueza cuando se trata de satisfacer el deber primordial del hombre y de la sociedad de dar a Dios la gloria que le es debida, tanto más cuanto que el beneficio de esa acción religiosa, moralizante y educadora que realiza la Iglesia, así asistida, refluirá en bien de la propia Patria española. Por otra parte, la vinculaclón orgánica que el Concordato establece entre la Iglesia y el Estado se hace sin merma de la libertad e independencia de cada potestad para actuar en la esfera que le es propia.. Tr.

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