CONCUBINATO
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1. Noción. - El c. en sentido moral (en sentido jurídico tiene un sentido más restringido) es una relación sexual continuada con una mujer determinada, que no es la esposa legitima, pero como tal se la trata, ya se la mantenga en la casa propia, o en otra parte. Es oculto si el hecho de las relaciones sexuales o la no existencia de un matrimonio son conocidos tan sólo por unos pocos sin peligro de divulgación ulterior; de otra suerte es público (can. 2197). Son, pues, concubinarios todos los que viven en tales relaciones sexuales extramatrimoniales, lo mismo cuando este hábito no presenta forma alguna de matrimonio que cuando se cubre -con cierta apariencia de legalidad; tal es, p. ej., el matrimonio civil entre aquellos que están obligados a la forma eclesiástica (cánones 1094-1099). En los cánones antiguos nos encontramos con que la autoridad eclesiástica' admite en algunas ocasiones el c. como forma de unión legitima, pero con estas palabras se entendía aquellas uniones legítimas eclesiásticas indisolubles (verdaderos matrimonios), que el derecho civil no reconocía como matrimonios legítimos (D. 34, c. 4; C. 32, q. 2, c. 6).
2. Moralidad. - El c., de s de e l p un to de v i s t a de la m o r a lid a d, se e q u ip a r a a la f o r n ic a c ió n de la c u a l e su n a fo r m a con t in u a d a; la unión y cohabitación estable puede evitar en algún caso concreto las dificultades del concúbito vago (p. ej.f ofreciendo la posibilidad de una educación adecuada), mas esto no disculpa la infracción del orden de la naturaleza. Algunos teólogos consideran. el c. como un pecado menor que el meretricio o concúbito vago, porque limita la concupiscencia a una sola persona y se aparta menos de las normas de la ley n a tu ra l; otros, en cambio, lo consideran más grave por cuanto supone una mayor contumacia. A menudo reviste el c. otras especies de lujuria, como, por ej., adulterio, incesto, sacrilegio por motivos que impiden que el c. pueda transform arse en un legítimo matrimonio.
3. Consecuencias jurídicas. - El derecho canónico, además de establecer penas contra los públicos concubinarios (can. 2367, § 2), los considera como pecadores públicos con todas las consecuencias que de ello se derivan: exclusión de los sacramentos (can. 855, § 1) y de la sepultura eclesiástica (canon 1240, § 1, n. 6). El c. público da origen a un impedimento matrimonial (pública honestidad) que hace inválido el matrimonio entre el concubinario y los consanguíneos de la otra parte en primero y segundo grado en línea recta (can. 1078). V. también Fornicación. Dan.
Bibliografía
B. Dolhagaray, Concubinage, en DTC, III, 796-803
E. Jombart, Concubinage, en DDC, III, 1613-1614.