Diccionario de Teología Moral

Igino Tarocchi, O.F.M. (Tar.)

CLAUSURA

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1. Datos históricos Del latín claudere , se llama así la regla severa que en algunas órdenes religiosas masculinas y femeninas prohíbe a sus miembros salir de la casa religiosa (c. activa) y la entrada de extraños en la misma casa religiosa (c. pasiva). Si la tomamos en sentido material, c. significa todo el espacio dentro del convento destinado exclusivamente al uso de los religiosos o religiosas. El origen de la c. es antiquísimo y se introdujo más por costumbre que por ley general escrita. Existen, sin embargo, sínodos particulares que hablan de la c. monástica bajo el aspecto más bien de c. activa, esto es, de no salir del monasterio; pero esta disciplina no fue concorde y general en la Iglesia ni cayó bajo sanciones o penas canónicas. Ni en Graciano ni en las Decretales se encuentra una norma para la c. de derecho común. El primero que proclamó una ley general acerca de la c. de las monjas fue Bonifacio VIII (1294-1303), prohibiendo severamente tanto la entrada de los extraños en los monasterios como la salida del monasterio de las mismas monjas (VI, 3, 16, c. unic.); prescripción que fue más tarde confirmada en el Conc. de Trento (Ses.

XXV, c. 5, De regul. ), que impuso la excomunión para los que ilegítimamente entraran en la c. La c. de los hombres, que hasta S. Pío V (1566-1572) estaba regulada por el derecho particular y consuetudinario, fue reformada por este Pontífice con la Const. Regularium personarum de 24 oct. 1566 e impuesta como ley general con excomunión aneja al ingreso de mujeres en los conventos. Los privilegios y abusos subsiguientes hicieron que Benedicto XIV (1740-1758), con la Const. Regularis de 3 enero 1742, tuviera que reorganizar la disciplina de la c. agravando las penas ya sancionadas para salir al paso de todos los abusos. Hoy el CIC contiene prescripciones generales acerca de la c. en los cáns. 597-607; para los violadores de la c. existe el can. 2342.

2. Legislación canónica La c. está establecida no sólo para favorecer la custodia de la castidad religiosa, sino también para tutelar mejor la paz y tranquilidad de la vida común. Esta c., en la disciplina moderna, es de dos especies: a) papal, a la que están ligados los religiosos de votos solemnes y que es amparada con severas penas por el derecho común; b) episcopal, a la que están ligadas las congregaciones de votos simples, sin ser tutelada por penas especiales por derecho común. Ambas especies de c. obligan tanto a los hombres como a las mujeres, pero de modo diverso.

a) La c. papal, considerada con particular referencia a los hombres, se extiende a toda la casa religiosa o convento en el cual habita la comunidad regular, aunque ésta no esté formada (can. 597, § 1; más aun, aunque tenga menos de seis miembros); a los huertos o jardines a los que está reservado el acceso a solos los religiosos (can. 597, § 2). De esta ley están excluidos: la iglesia, la sacristía, los locutorios que han de estar junto a la puerta de entrada de la casa religiosa. En la c. se prohíbe la admisión de mujeres de cualquier edad, género o condición bajo cualquier pretexto. Se exceptúan sólo las mujeres de los que actualmente ejercen el supremo principado en los pueblos y su séquito (can. 598).

b) En la c. de monjas ninguno, de cualquier clase, condición, sexo, edad, debe ser admitido sin licencia de la Sta. Sede. Exceptúanse de esta ley: 1) el Ordinario del lugar o el Superior regular a quien estén sujetas las monjas, sólo durante el período de la visita canónica, en cuyo caso han de ser acompañados al menos por un clérigo o religioso de edad madura (can. 600, § 1); 2) el confesor (o capellán) o cualquier otro sacerdote para la administración de los sacramentos a las enfermas (can. 600, § 2) y la asistencia a las moribundas; 3) los príncipes reinantes con sus mujeres y su séquito, y los Cardenales (can. 600, § 3), que pueden hacerse acompañar por un clérigo o también por un laico; 4) el médico o cualquier obrero que sea necesario, p. ej., albañiles, carpinteros, etc., siempre con la aprobación del Ordinario del lugar (can. 600, § 3). Sin permiso o licencia de la Sta. Sede no es lícito admitir dentro del monasterio a niñas o jóvenes por razón de educación o por otra causa piadosa, p. ej., ejercicios espirituales para la primera comunión.

A ninguna religiosa le es lícito después de la profesión salir del monasterio, ni siquiera por breve tiempo, bajo ningún pretexto, sin especial indulto de la Sta. Sede, exceptuado el caso de peligro de muerte o de otro gravísimo daño, p. ej., incendio, peligro de guerra, etc. (can. 601, § 1-2), urgente operación quirúrgica u otra intervención médica de urgencia, asistencia a una Hermana que se encuentre en esta necesidad de operación o cura médica, o también en grave necesidad, p. ej., vigilar los bienes del monasterio, acto importante de administración, apostolado, etc. (Instrucción de la Sda. Congr. de Religiosos de 25 marzo 1956; AAS 48 [1956], 516 ss.). En las sociedades, masculinas o femeninas, de vida común con o sin votos, la c. debe observarse según las constituciones propias del Instituto, bajo la vigilancia inmediata del Ordinario del lugar (can. 604; 679, § 2).

3. Penas contra los violadores Los que admiten en la c. papal de los regulares a las mujeres, aunque sean impúberes, y las mujeres que entran (si son púberes) incurren en excomunión simplemente reservada al Sumo Pontífice (can. 2342, n. 2). Para salir los religiosos de la c. corresponde a los Superiores la vigilancia y la concesión del permiso según las propias constituciones religiosas (can. 606, § 1). Los violadores de la c. de las monjas, esto es, el que entra, el que introduce o admite dentro de los límites de la c., y las monjas que ilegítimamente salen, son castigados con excomunión reservada simplemente a la Santa Sede (can. 2342, n. 1). Contra los violadores de la c. de los Institutos, sean femeninos o masculinos, de vida común, el Obispo local puede proceder con penas y censuras (can. 603, § 1).

4. Nuevas disposiciones Con la publicación de la Const. Apost. Sponsa Christi , de 21 nov. 1950 (AAS, 43 [1951], 1 ss.), y de la instrucción complementaria de la Sda. Congregación de Religiosos, publicada el 23 noviembre 1950 (AAS, 43 [1951], 37 ss.) y el 25 marzo 1956 (AAS, 48 [1956], 512-516), ha habido notables y geniales innovaciones en lo que concierne a la c. de las monjas, para hacer la disciplina más en consonancia con las exigencias actuales. Además de las modificaciones ya señaladas se ha de observar que la c. papal se distingue en c. mayor, más rígida, y c. menor, que es una forma más moderada. La c. mayor es la que hemos descrito según las disposiciones del Código de derecho canónico (can. 597) y las Instrucciones citadas de la Sda. Congr. de Religiosos. A su observancia están obligados todos los monasterios en que se profesa la vida contemplativa estricta y con votos solemnes.

La c. papal menor, a la cual están obligados todos los monasterios de monjas, aun aquellos donde por indulto y excepcionalmente se emiten sólo votos simples; se restringe a los monasterios que tienen anejas obras externas y se puede conceder a los monasterios que aunque tienen sólo vida contemplativa tienen, sin embargo, votos simples, debiéndose distinguir en esta clausura menor los locales destinados a las obras externas (a los cuales, bajo determinadas condiciones, pueden acudir del interior las monjas, empleadas en estas funciones, y del exterior todas las personas autorizadas) y los locales reservados a las monjas, sujetos a mayor rigor. Los externos que entran ilegítimamente en la parte del monasterio dedicada a las obras, caen bajo las penas que ha de establecer el Ordinario; pero si entran en los locales reservados a las monjas se someten a las penas contenidas en el can. 2342, n.

1. Las monjas caen bajo estas últimas penas en cualquier caso. Nos hemos referido a las formas externas de apostolado, a las cuales según las nuevas normas pueden dedicarse también las monjas de c., sin mengua de su especial género de vida. Un monasterio de c. es en sí independiente y autónomo, sin relaciones de dependencia jurídica el uno del otro. Las nuevas normas, aun conservando la autonomía, prevén sin embargo la posibilidad de una federación de monasterios, que se ha de verificar por iniciativa de los interesados con la aprobación de la Sta. Sede, con objeto de obtener más fácilmente ventajas comunes tanto de orden moral y religioso como de orden económico. Tar.

Bibliografía

T.
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