Diccionario de Teología Moral

Francisco Navarro, Pbro. (Tr.) · Adolfo Ledwolorz, O.F.M. (Led.)

CAPELLÁN

Recursos

Índice interno:

1. Noción ·

2. Derecho actual ·

a) Capellán de religiosos ·

b) Capellán de asociaciones e institutos ·

c) Capellán militar ·

d) Capellán de la llamada capellanía ·

1. Noción Al principio se llamaban capellanes a los clérigos que habían de custodiar la capa y las reliquias de San Martín — cappam seu cappellam , dice Du Cange en su Glossarium , y de aquí que se les llamara capellanes o también custodes —; después se les dio este nombre en tiempo de los francos a los que oficiaban en la Capilla de la Corte Real (frecuentemente desempeñaban también otros cargos curiales) y en los palacios de los señores feudales. Con el tiempo surgieron otros capellanes, como los capellanes de la familia pontificia, de los Obispos y de las comunidades religiosas, de las asociaciones, de los institutos, etc., adscritos más a una comunidad que a una capilla.

2. Derecho actual El derecho y la doctrina canónica de hoy distinguen principalmente los siguientes capellanes:

a) Capellán de religiosos Se llama así al sacerdote que de una manera estable se halla destinado a desempeñar las funciones eclesiásticas en una comunidad, sea de religiosas, sea de religiosos legos (en las religiones clericales este oficio no es necesario). El nombramiento del c. corresponde al Ordinario del lugar si se trata de religiosos y de religiosas no exentas, al Superior regular, y en caso de negligencia del mismo, al Ordinario del lugar, si se trata de exentos (can. 529). Por lo que se refiere a derechos y deberes: ordinariamente corresponden al c. la celebración de la Sta. Misa, la administración de la Eucaristía, las acostumbradas funciones religiosas y a menudo también la predicación (la cual puede ser encargada también a otro sacerdote), para la cual, sin embargo, es siempre necesaria la facultad del Ordinario del lugar (can. 1337).

De suyo no corresponde al c. las funciones reservadas al párroco (can. 462), pero si se trata de religiosos o de religiosas exentas, o según la norma del canon 464, § 2, sustraídos por el Ordinario al cuidado del párroco, el c. de ordinario es competente también para estas funciones, siempre que sean compatibles para los religiosos, p. ej., la administración de los últimos sacramentos (can. 514, § 3) y de los funerales (can. 1230, § 5), y no reservadas a otros, p. ej., la administración de los últimos sacramentos al confesor de monjas de clausura (can. 514, § 2).

b) Capellán de asociaciones e institutos Salvo un privilegio apostólico, el nombramiento del c. corresponde al Ordinario del lugar; para las asociaciones erigidas por religiosos en sus propias iglesias el nombramiento corresponde al Superior regular y sólo se requiere el consentimiento del Ordinario del lugar, cuando el Superior nombre a un clérigo secular como c. (can. 698, § 1). Los que son competentes para el nombramiento, sus Superiores o sucesores, son también, por causa justa, competentes para su revocación (can. 698, § 3). Para los deberes y derechos de estos capellanes no hay en vigor una norma general, porque dependen principalmente del derecho particular que es distinto en cada asociación. Pero según el derecho común el mismo sacerdote puede ser al mismo tiempo c. y moderador de la asociación (can. 698, § 4). Tanto los capellanes, como los moderadores, tienen facultad para bendecir e imponer a los candidatos el escapulario y demás insignias de la asociación (can. 698, § 2).

Si la asociación tiene capilla propia (o un oratorio), al c. corresponderá de ordinario el oficiar con derechos y deberes similares a los del c. de religiosos; más aún, en el caso de que la asociación posea una iglesia propia, el c. será de ordinario el rector de la misma (v. Rector de iglesia ), con sus correspondientes derechos y deberes (can. 479 ss.). Lo que se ha dicho de los capellanes de asociaciones se aplicará en general a los capellanes de los institutos, tanto eclesiásticos como no eclesiásticos (p. ej., casas de educación, hospitales, cárceles), si el Ordinario los designa. Para las funciones reservadas al párroco valen las mismas normas dadas para los capellanes de religiosos.

c) Capellán militar La figura jurídica del c. militar difiere algún tanto de la de los precedentes. El Código de derecho canónico distingue los capellanes militares mayores de los menores, y establece que para aquéllos valen las disposiciones particulares de la Santa Sede (can. 451, § 3). Estas disposiciones, salvo particulares prescripciones en los diversos Estados, se contienen en la Instrucción de la Sda. Congr. Consistorial de 23 abril 1951 ( AAS , 43 [1951], 562-565). En algunas naciones los capellanes militares se consideran como párrocos personales dependientes de un Ordinario propio militar, provisto de jurisdicción propia cuasiepiscopal, destinados o para solos los militares, o también para otras personas unidas de algún modo con la milicia, p. ej., para las familias de los militares, para las fuerzas de policía, etc. La jurisdicción del Ordinario castrense y de los capellanes militares no es exclusiva; por este motivo los cuarteles y lugares militares no están sustraídos a la jurisdicción del Ordinario del lugar y de los párrocos, si bien tanto el uno como los otros ejerzan su jurisdicción sólo de manera secundaria sobre los súbditos del Ordinario castrense.

Para la jurisdicción judiciaria el Ordinario castrense ha de elegir uno de los tribunales del territorio, que ha de ser aprobado por la Sta. Sede. En otros Estados, por el contrario, los capellanes militares dependen de un Vicario castrense ( Capellanus maior ), que tiene sólo facultades delegadas de la Sta. Sede con la potestad de subdelegar a los capellanes militares, o son sacerdotes destinados por el Ordinario del lugar a la asistencia espiritual de los militares y están sujetos exclusivamente al mismo. En estos últimos casos no pueden considerarse como párrocos personales, sino que revisten la figura jurídica de un c.; aun los párrocos del lugar pueden ser destinados para la asistencia ordinaria de los militares. La asistencia espiritual a las fuerzas armadas en España está regulada por el acuerdo firmado entre la Sta. Sede y el Gobierno español en 1950, confirmado por el Concordato de 1953 en su art. XXXII. La jurisdicción militar corresponde al Vicario General Castrense, el cual tendrá la dignidad arzobispal.

La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los capellanes es personal y se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es, bajo las armas), a sus esposas legítimas e hijos menores, cuando vivan en su compañía, y a los alumnos de las academias y de las escuelas militares, quedando excluidos los civiles, que de cualquiera otra manera estén relacionados con los mismos militares o presten servicio en los ejércitos. Esta jurisdicción se extiende a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policía Armada (art. 7 del Acuerdo). Los capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el art. anterior. En cuanto a la asistencia canónica a los matrimonios habrán de tener en cuenta la regla de derecho según la cual corresponde al párroco de la novia la asistencia mientras no excuse una causa justa, pero en caso de que se celebrare ante el capellán castrense éste habrá de tener en cuenta las normas dictadas acerca, sobre todo, de la notificación que se ha de hacer a la parroquia donde los contrayentes fueron bautizados (art. 8).

La jurisdicción castrense, por ejercerse dentro del territorio de las diferentes diócesis, es cumulativa con la de los Obispos. Sin embargo, en los lugares destinados a las tropas de Tierra, Mar y Aire, como son cuarteles, aeropuertos, arsenales militares, residencias de jefaturas militares, etc., usarán primaria y principalmente de la jurisdicción el Vicario General Castrense y los capellanes militares y subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los párrocos locales, cuando aquéllos falten o estén ausentes, mediante el convenio oportuno con el Vicario General Castrense. Fuera de estos lugares ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios locales y en su lugar, cuando así les fuese solicitado, los párrocos locales (art. 9). En tiempo de paz el Vicario General Castrense puede llamar, en la medida en que sea necesario y por un tiempo no superior a la duración del servicio militar en filas, a los sacerdotes y religiosos profesos, que hayan alcanzado los treinta años de edad, a prestar en los ejércitos funciones de su sagrado ministerio o asistencia religiosa de las fuerzas armadas.

En caso de movilización general por causa de guerra, el Vicario General Castrense podrá llamar a los sacerdotes seculares o regulares que tuviesen la edad a que alcance la movilización y fuesen necesarios a ejercer su ministerio como capellanes, disfrutando de la consideración de oficiales (arts. 12 y 13). Tr.

d) Capellán de la llamada capellanía Mientras que los capellanes precedentes eran destinados para una determinada comunidad de fieles, este c. es el sujeto titular de una capellanía (v.). Led.

Bibliografía

V. en Capellanía , y además: Zaccaria da
S. Mauro, Cappellania , en EC, III, 706-707
E. Graziani, Cappellano militare , ibíd., 708-711
L. Alonso Muñoyerro, La jurisdicción eclesiástica castrense en España , Madrid, 1957.

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