VICARIO CAPITULAR
1. Oficio
Es el sacerdote elegido por el Cabildo catedral (v. Cabildo) para el gobierno de la diócesis, en la vacación de la Sede Episcopal (can. 429, § 3). La elección ha de ser hecha por el cabildo dentro de los ocho días de la noticia de la muerte del Obispo (can. 432, § 1). El V. capitular es Ordinario del lugar y puede todo lo que puede el Obispo (v.), salvo las restricciones establecidas por el derecho. Vale para él el principio: Sede vacante nihil innovetur (can. 436), esto es, que tratándose de gobierno transitorio se han de evitar los cambios demasiado radicales y las innovaciones no necesarias (can. 436).
2. Facultades y obligaciones
Puede conceder a todos los Obispos el uso de los pontificales en su diócesis, más aun, si está dotado del carácter episcopal puede ejercitarlos él mismo, aunque excluyendo el uso del trono y del baldaquino (can. 435, § 2).
Precede a todos los clérigos de la diócesis, pero no a los Obispos, si está privado del carácter episcopal; durante su oficio tiene las insignias y privilegios del protonotario apostólico titular (v. Prelado) y tiene derecho a una congrua remuneración (can. 441, § 1).
Está obligado además de a una diligente administración de la diócesis, a la residencia (v.) y a la aplicación de la Misa por el pueblo (can. 440). Su oficio cesa como el de los demás magistrados eclesiásticos; y además cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis (can. 443, § 2). Su remoción puede ser establecida sólo por la Santa Sede: una eventual renuncia debe ser comunicada al Cabildo, pero no se requiere la aceptación por parte de éste (cfr. can. 443, § 2). Debe dar cuenta al mismo Obispo de la administración (can. 444).
Fel.
Bibliografía
V. , y además: M. Gobino Causa, , en , XII, 1019;
P. S., , en , 36 (1924), 116-126.