Diccionario de Teología Moral

Zaccaria da San Mauro (Zac.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

TESTAMENTO

Recursos

1. Noción El t. es el negocio típico jurídico mortis causa y el prototipo de los negocios jurídicos unilaterales. La unilateralidad excluye el vínculo a título oneroso con el heredero (t. contractual) y la posibilidad (art. 669) de que varias personas puedan hacer t. por el mismo acto, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Es acto estrictamente personal que no admite representación (art. 670); esencialmente revocable, aunque el testador exprese en el t. su voluntad o resolución de no revocarlo (art. 737). Es una disposición de carácter patrimonial; pero puede contener disposiciones de otro género (cfr. art. 741). La disposición testamentaria se dice a título universal y atribuye la cualidad de heredero cuando comprende la universalidad o una porción (p. ej., la mitad, un tercio, dos tercios) de los bienes del testador. Las demás atribuciones de cosas en particular se dicen disposiciones a título particular, y atribuyen la cualidad de legatario.

Para que el t. sea válido y eficaz se requiere: a) que tanto el testador como el heredero instituido tengan respectivamente la capacidad de disponer y de recibir; b) que la disposición testamentaria resulte de una declaración válida de voluntad del testador; c) que la misma disposición sea formulada con las formas y solemnidades señaladas por la ley; d) que sea limitada en cuanto al objeto al contenido legal dentro de los límites de la porción disponible.

2. Capacidad de disponer y recibir por testamento La capacidad de disponer por t. (capacidad activa) es propia de todos los que, teniendo uso de razón (derecho natural), pueden disponer de sus bienes y no han sido declarados incapaces por la ley (derecho positivo). Por ley positiva son incapaces de testar: 1) los menores de 14 años de uno y otro sexo; 2) el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio (art. 663). El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento (arts. 664, 666). La capacidad de recibir por t. (capacidad pasiva) es propia por derecho natural de toda persona física y jurídica, salvas las limitaciones e incapacidades establecidas por la ley positiva, como especificación necesaria de la natural. La incapacidad para recibir se llama absoluta si es tal respecto de todos; relativa si considera sólo determinadas categorías de personas. Se dan limitaciones en la capacidad para recibir en los casos de hijos naturales (arts. 840 ss.).

Son, en cambio, totalmente incapaces de recibir por t.: a) los abortivos, es decir, aquellas criaturas que no llegaron a vivir 24 horas después de su nacimiento; b) las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (art. 745); c) el sacerdote que hubiese confesado al enfermo en su última enfermedad para el testamento hecho durante ella, y los parientes de este sacerdote dentro del cuarto grado civil, así como su iglesia, cabildo, comunidad o instituto (al menos respecto de las obras pías esta disposición no obliga en conciencia); d) el tutor en cuanto a la disposición testamentaria de su pupilo hecha en su favor antes de haberse aprobado la cuenta definitiva, aunque el testador muera después de su aprobación.

Serán válidas, sin embargo, cuando el tutor fuere ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador (art. 753); e) el notario que autorice el testamento, o la esposa, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado civil; f) los testigos del testamento abierto, otorgado con notario o sin él; g) los que contrajeren matrimonio contra lo dispuesto en el art. 45, es decir, el menor de edad sin licencia y el mayor sin consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley; la viuda durante los 301 días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiese quedado encinta, y la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal; el tutor y sus descendientes con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se apruebe la cuenta de su cargo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.

En estos casos ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento (art. 50); h) por causa de indignidad los que cometen ciertos delitos muy graves contra el testador.

Son indignos: 1) los padres que abandonan a sus hijos y prostituyen a sus hijas o atentan a su pudor; 2) el que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes; si el ofensor fuera heredero forzoso perderá su derecho a la legítima; 3) el que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa; 4) el heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio; cesará esta prohibición en los casos que según la ley no hay la obligación de acusar; 5) el condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador; 6) el que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo; 7) el que por iguales medios indujere a otro a hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público (arts. 756, 757).

3. La voluntad testamentaria Toda disposición testamentaria es una declaración de voluntad del testador y debe mantenerse y manifestarse genuinamente en la interpretación y ejecución práctica del t. En este sentido las últimas voluntades se dicen santas, porque en ningún caso es lícito apartarse lo más mínimo del contenido de ellas. Basado en este principio, que es de derecho natural, el legislador se preocupa de tutelar lo más posible la voluntad del testador y exige a este objeto que toda disposición testamentaria: a) resulte de declaración de voluntad válida, esto es, exenta de vicios (violencia, error, dolo) en sujeto legalmente capaz. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673); b) que sea determinada, a fin de excluir toda incertidumbre acerca de la persona del beneficiado, sea heredero o legatario, y acerca del objeto de la disposición. De otra forma la disposición en favor de persona incierta será nula, al menos que por algún evento pueda resultar cierta (art. 750); c) que sea personal del testador, para evitar que por medio de indebidas interpretaciones y manipulaciones sea sustituida por la voluntad de terceros.

En materia de disposiciones testamentarias no se admite representación. Por este motivo se declara nula la disposición testamentaria que deja al arbitrio de un tercero el nombramiento de herederos o legatarios, y la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituídos nominalmente (art. 670). Sin embargo, el testador podrá encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de Beneficencia, así como la elección de las personas y establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse (art. 671). La disposición testamentaria, como cualquier otro negocio jurídico, puede ser simple o puede igualmente ser modificada por condiciones, términos y modalidades especiales (arts. 790 ss.). Valen a este propósito las normas comunes a todos los negocios jurídicos (v. Condición ). Pero las condiciones imposibles o ilícitas se tienen por no puestas; éstas hacen nula la disposición, en el caso de que resulten su único motivo determinante.

Son ilícitas las condiciones de reciprocidad (cuando el testador subordina su voluntad a la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona) (art. 794); la condición absoluta de no contraer ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a no ser que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste (art. 793). Se tendrán por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa (art. 792). La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento (art. 799). Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse (art. 801).

4. Formas del t. Para el t., acto solemne, la ley exige, bajo pena de nulidad, formas particulares determinadas, a fin de controlar el delicado mecanismo de las sucesiones y garantizar al máximo la fiel ejecución de las últimas voluntades. En esto la ley positiva debe juzgarse intérprete auténtica del derecho natural, el cual no determina forma alguna, sino que exige el absoluto respeto de los supuestos que han inducido al legislador humano a imponer aquellas formas determinadas. Se distinguen formas ordinarias y formas especiales. Las formas ordinarias del t. son tres: el t. ológrafo, el t. abierto (otorgado ante notario), y el t. cerrado.

a) El t. ológrafo es el que va escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorga (art. 688). Es característica, pues, del t. ológrafo la autografía y la cualidad totalmente privada del acto. De aquí se sigue que el que no sabe o no puede escribir no puede valerse de esta forma de t.; así como que la escritura debe ser totalmente de puño y letra del testador y que no puede ser sustituida por la escritura a máquina. La persona en cuyo poder se halle depositado este documento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador, y no verificándolo dentro de los diez días siguientes será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto (art. 690). Presentado el testamento ológrafo, el juez lo abrirá y comprobará su identidad, justificada la cual, acordará que se protocolice en los registros del notario correspondiente (arts. 691-693). Sin este requisito de la protocolización el testamento no será válido (art. 689).

b) El t. abierto es el otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales, uno a lo menos, sepa y pueda escribir. El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo (arts. 694, 695).

c) El t. cerrado podrá ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, en papel común, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe. Si lo escribiere por sí mismo el testador, rubricará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar lo hará a su ruego y rubricará las hojas otra persona expresando la causa de la imposibilidad.

En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes: 1) el papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta; 2) el testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos, han de poder firmar; 3) en presencia del notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona; 4) sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona y de hallarse a su juicio el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento; 5) extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con signo y firma.

Si el testador no sabe o no puede firmar deberá hacerlo en su nombre uno de los testigos instrumentales u otra persona designada por aquél; 6) también se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento. No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado en ciertas condiciones (arts. 707-709).

5. Formas especiales del t. Además de las formas ordinarias, la ley permite en casos extraordinarios algunas formas especiales de t.

a) Cuando el testador se halle en inminente peligro de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario; y en caso de epidemia puede igualmente otorgarse sin intervención de notario ante tres testigos mayores de dieciséis años. En estos casos el testamento caducará si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia; y si el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes a la muerte no se acude al tribunal competente para elevarlo a escritura pública (arts. 700-704).

b) El t. marítimo podrá otorgarse a bordo durante un viaje marítimo. Si el buque fuere de guerra se otorgará ante el contador o quien haga sus veces, y si fuere mercante, ante el capitán o quien le sustituya, observándose las solemnidades especiales prescritas por la ley. Caducará pasado cierto tiempo desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en forma ordinaria.

c) Los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército o que sigan a éste, pueden otorgar testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de capitán, o ante el capellán o médico que los asista, si se hallaren enfermos o heridos; y en peligro próximo de acción de guerra podrá hacerse aun de viva voz ante dos testigos. También en estos casos la ley determina los supuestos y la caducidad.

d) El español que se halle en país extranjero podrá testar sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se encuentre, o ante el agente diplomático o consular de España, conforme a las normas previstas por la ley.

6. Testamentos informes Dícense informes los testamentos en los que falta la forma constitutiva prescrita u otras solemnidades civiles requeridas por la ley de un modo absoluto ( ad validitatem ), por las que resulten legalmente nulos o impugnables. Supuesta por parte del testador una declaración de voluntad naturalmente válida y manifiesta, se preguntan los teólogos si en conciencia estos testamentos, civilmente inválidos, se han de juzgar válidos y obligantes. Existe a este propósito una doble sentencia, afirmativa una, negativa la otra: ambas sólidamente probables. Según la sentencia más común hasta nuestros días, los testamentos informes, inválidos por ley civil, mantienen su valor en conciencia en tanto que el juez no los declare tales, esto es, inválidos. Al heredero testamentario y al legatario es lícito por lo tanto recibir y conservar lo que les provenga de un t. informe, mientras que la sentencia del juez no disponga de otra manera.

Según la sentencia negativa, por el contrario, atendidas las justas finalidades de orden público que persiguen las leyes civiles en materia testamentaria y la voluntad del legislador al establecer solemnidades bajo pena de nulidad, el testamento informe no produce obligación en conciencia antes de la sentencia judicial. Siendo sólida la probabilidad de ambas opiniones, hay que concluir que en la práctica es lícito a ambas partes usar de la sentencia que la favorezca, salvas siempre la caridad, la equidad y el escándalo. Hay, sin embargo, dos excepciones principales.

a) Cuando se trate de disposiciones para causas pías, el derecho canónico ordena que se cumplan, aunque no se hayan observado las solemnidades civiles, si constare suficientemente de la voluntad del testador; y los herederos están obligados a cumplir tales disposiciones (can. 1513).

b) Cuando preventivamente haya intervenido promesa explícita de cumplir la voluntad del testador, la obligación nace de la fidelidad debida a la promesa, aun cuando el testamento resulte informe según la ley civil.

7. Contenido del t. En su esquema general el testamento puede contener disposiciones patrimoniales y no patrimoniales.

a) La institución de heredero es la disposición por la cual el testador llama a una o varias personas a sucederle a título universal, ya en todos sus bienes, ya en una cuota de ellos. La institución no es indispensable para la validez del testamento, pues puede haber testamento válido aunque sólo contenga legados u otras disposiciones.

b) Las disposiciones a título particular son las mandas y legados, por las cuales el testador atribuye a una persona una cosa cierta, una cantidad determinada o un derecho particular. El legatario no sucede en la universalidad del patrimonio, sino sólo en aquello que el testador le asigna.

c) El testamento puede contener disposiciones no patrimoniales, como el reconocimiento de hijos, el nombramiento de tutor, disposiciones sobre sepultura, sufragios, ejecución de obras pías y otras determinaciones lícitas de la última voluntad.

d) Las sustituciones son disposiciones por las cuales el testador llama a una persona en lugar de otra para el caso de que ésta no pueda o no quiera heredar. La sustitución fideicomisaria, por la cual se encarga al heredero conservar y transmitir a un tercero todo o parte de la herencia, sólo es válida dentro de los límites y condiciones señalados por la ley.

8. Límites a la disponibilidad. La porción legítima La libertad de testar no es absoluta. La ley impone límites en favor de ciertas personas, llamadas herederos forzosos, a quienes reserva una parte de los bienes del testador. Esta parte se llama legítima. El testador no puede privar de ella a los herederos forzosos sino en los casos expresamente determinados por la ley. Son herederos forzosos: 1) los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; 2) a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; 3) el viudo o viuda en la forma y medida que establece la ley. La legítima de los hijos y descendientes comprende ordinariamente las dos terceras partes del haber hereditario; una de ellas se distribuye por partes iguales y la otra puede destinarse a mejora. El tercio restante constituye la parte de libre disposición. Cuando no hay hijos ni descendientes, pero sí padres o ascendientes, la legítima de éstos se determina en la proporción legal correspondiente. El cónyuge viudo tiene igualmente derechos legitimarios o usufructuarios en los términos establecidos por la ley.

Dentro de estos límites el testador conserva la facultad de ordenar libremente sus bienes.

9. Derecho de reducción Si el testador dispone más allá de la parte de que podía disponer libremente, o si por donaciones hechas en vida queda lesionada la legítima, corresponde a los herederos forzosos el derecho de pedir la reducción de las disposiciones inoficiosas. La reducción tiende a reintegrar la legítima y se hace conforme al orden establecido por la ley. Primero se reducirán las disposiciones testamentarias y sólo después, si no bastaren, las donaciones. Los legados se reducirán a prorrata cuando el testador no hubiere dispuesto otra cosa legítima. El heredero que acepte pura y simplemente responde de las cargas hereditarias; el que acepte a beneficio de inventario conserva las ventajas y limitaciones que la ley reconoce a esta forma de aceptación.

10. Ineficacia del t. Nulidad, anulabilidad, caducidad El testamento puede ser ineficaz por nulidad, anulabilidad o caducidad. Es nulo cuando falta un requisito esencial exigido por la ley, como la capacidad del testador, la libertad de su voluntad o las solemnidades sustanciales. Es anulable cuando adolece de vicios que permiten su impugnación por quien tiene interés. Caduca cuando, aun siendo válido en su origen, pierde eficacia por una circunstancia posterior prevista por la ley, como ocurre en algunos testamentos especiales si no se cumplen los plazos y requisitos que la misma ley establece.

11. Revocación del t. El t. es esencialmente revocable. Toda disposición testamentaria puede ser revocada por el testador hasta su muerte, aunque en el mismo testamento haya declarado su voluntad de no revocarla. La revocación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se hace por un testamento posterior otorgado con las solemnidades legales; es tácita cuando el nuevo testamento contiene disposiciones incompatibles con las anteriores, o cuando de los actos del testador resulta claramente la voluntad de dejarlas sin efecto. El testamento posterior perfecto revoca el anterior en todo aquello en que sea incompatible con él, aunque el heredero instituido en el nuevo testamento no llegue a aceptar o sea incapaz, salvo que el testador haya manifestado una voluntad distinta. La revocación del testamento posterior no revive por sí misma el anterior si el testador no declara expresamente que quiere su subsistencia.

12. Valor ético de las leyes civiles Las leyes civiles sobre testamentos no son meras disposiciones externas indiferentes para la conciencia. En cuanto ordenan la transmisión de los bienes, previenen fraudes, aseguran la certeza de las últimas voluntades y protegen derechos de terceros y de la familia, poseen un verdadero valor ético y obligan en conciencia, según su materia y según la intención legítima del legislador. Por esto el testador y los herederos no pueden despreciarlas como simples formalidades, sino que deben observarlas, salvo en aquellos casos en que conste que la ley positiva no pretende obligar en conciencia o en que otra norma superior —como la voluntad cierta del testador en materia de causas pías— imponga una obligación más inmediata.

13. Obligaciones del testador El testador está obligado a disponer de sus bienes conforme a la justicia y a la caridad. Debe respetar las legítimas y los derechos adquiridos, satisfacer o mandar satisfacer sus deudas, reparar los daños causados, cumplir las obligaciones de restitución y no imponer condiciones ilícitas o gravemente perjudiciales para los herederos o legatarios. Debe además evitar pleitos y escándalos previsibles, expresando su voluntad con claridad suficiente, observando las formas legales y eligiendo, cuando convenga, ejecutores idóneos. Si existen obligaciones graves de conciencia, especialmente de restitución, no debe esperar al testamento si puede cumplirlas en vida; pero, si no lo hace, debe dejarlas indicadas y aseguradas de modo eficaz.

14. Obligaciones de los herederos Los herederos están obligados a cumplir fielmente la voluntad legítima del testador, pagar sus deudas y cargas, entregar los legados, ejecutar las disposiciones pías y respetar los derechos de los demás coherederos y legitimarios. Si conocen obligaciones de conciencia del difunto, deben satisfacerlas en la medida en que afecten al caudal hereditario y consten suficientemente.

15. Obligaciones del ejecutor testamentario o albacea El ejecutor testamentario o albacea debe cumplir el encargo recibido dentro de los límites del testamento y de la ley. Sus obligaciones principales son: a) procurar la seguridad de los bienes; b) pagar los sufragios y mandas piadosas si el testador se lo ordenó; c) entregar los legados; d) defender la validez del testamento cuando sea necesario; e) rendir cuentas a los herederos o interesados; f) actuar con diligencia, fidelidad e imparcialidad; g) no exceder las facultades que le fueron conferidas.

16. Obligación de hacer t. No existe para todos una obligación estricta y universal de hacer testamento. Pero puede haber obligación grave de testar cuando sin él quedarían incumplidas deudas, restituciones, legados de justicia, disposiciones pías o deberes familiares; o cuando la omisión produciría previsiblemente discordias graves, escándalos o daños injustos. En general, será prudente hacer testamento cuando el orden de los bienes, la protección de la familia, el cumplimiento de las obligaciones de conciencia o la paz entre los herederos lo exijan. En tales casos el testamento no es sólo un acto jurídico, sino un deber de previsión cristiana y de justicia.

Bibliografía

P. Degni, La successione testamentaria , Padova, 1935
A. Vermeersch, Theologia moralis principia , Roma, 1937, p. 515-525
G. Vareceno y
S. Aloiano, Institutiones theologia moralis , Torino, 1937, p. 570-614 R. de Ruggiero y
P. Maroi, Istituzioni di diritto privato , Milano, 1940, p. 744-784
P. Allara, Il testamento , Padova, 1941
L. Barassi, Le successioni per causa di morte , Milano, 1947
V. Heylen, Tractatus de iure et iustitia , Malines, 1950, p. 295-319 E. Hône, Compendio di teologia morale , Torino, 1955, p. 320 ss.
M. Armero, Testamentos y particiones , Madrid, 1951
J. Ossorio Morales, Manual de sucesión testada , Madrid, 1957. Zac.-Tr.

Voces relacionadas

Internas