Diccionario de Teología Moral

Zaccaria da San Mauro (Zac.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

CONDICIÓN

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1. Noción y n a t u r a l e z a. - En términos generales es aquella circunstancia señalada como cláusula accesoria a una declaración de voluntad, o sea, a uñ acto o negocio jurídico, de cuya existencia o verificación se hace depender el valor del acto mismo. En sentido más restringido y propio, como está previsto en la mayor parte de los códigos modernos, la c. es aquel suceso futuro e incierto a cuya verificación subordinan el sujeto o sujetos que realizan un negocio jurídico, la eficacia o solución del mismo negocio. En virtud de una metonimia se llama también c. la cláusula declarativa con que se enuncia la c. del suceso. La c. entendida de esta manera se cuenta entre los elementos accidentales que pueden modificar el negocio jurídico, por cuanto, según los casos, puede anularlo ín radice, o suspender o concluir sus efectos. Son elementos esenciales de la c. propia el que el evento sea futuro, incierto y posible y que la posición de la c. dependa del arbitrio de aquel o aquellos que con su declaración de voluntad dan vida al negocio jurídico. Si faltara, aunque sólo fuera uno de estos requisitos, tendríamos las condiciones llamadas impropias.

2. Condiciones propias. - En razón de su eficacia las condiciones se distinguen en suspensivas y resolutivas. Son suspensivas aquellas en las cuales los efectos del acto quedan en suspenso hasta que se verifica el suceso (te daré cien mil pesetas si m archas de España); resolutivas aquellas en las cuales los efectos del acto cesan al verificarse el suceso (te cedo mi casa mientras yo no tenga necesidad de vivir en ella). Según la causa de que dependa la verificación del evento, las condiciones se dividen en casuales, cuando el evento es extraño a la voluntad de los sujetos y depende de un caso fortuito o de la voluntad de un tercero; potestativas, cuando la verificación del evento se hace depender de la voluntad del declarante o de la otra parte contrayente (si vas a Madrid); mixtas, aquellas en que la verificación depende al mismo tiempo de la voluntad del sujeto y de causas extrañas a él (si te casas con María). Cuando la verificación del suceso depende del mero arbitrio del sujeto, el cual puede indiferentemente determinarlo o no, tenemos la c. meramente potestativa.

En cuanto al modo con que se formulan distinguense las condiciones positivas y negativas, segfln que el suceso consista en la verificación (si vas a América) o en la no verificación de un hecho (si no vas a A m érica); expresas y tácitas, según que resulten de una declaración explícita, o que estén contenidas explícitamente en la declaración principal, o las suponga la ley. Finalmente, en relación con la naturaleza del evento las condiciones pueden ser posibles e imposibles, lícitas e ilícitas, según que la verificación del evento sea físicamente o al menos jurídica y moralmente posible, o no lo sea, bien porque sea irrealizable (si tocas el cielo con la mano), o lo prohíben las normas imperativas de la moral y de las buenas costumbres (si m atas a tu padre).

3. Condiciones impropias. - Se denominan así aquellas condiciones en que falta el requisito de la pendencia objetiva, la cual falta siempre que no existe la incertidumbre del evento, o cuando el evento se ha verificado ya objetivamente o es ciertam ente irrealizable. Tales son ante todo las condiciones de praesenti y de prceterito, es decir, aquellos sucesos o circunstancias subsistentes ya al presente o en el pasado, que los romanos llamaban: condiciones in praesens vel in praeteritum conlatce. En rigor, si el suceso se ha verificado ya* no se puede hablar de u a negocio objetivam ente condicionado, ya que la tendencia es sólo subjetiva. Es también impropia por la misma razón la c. de futuro necessaria, relativa a un suceso futuro que ciertam ente se ha de verificar (si sale mañana el sol) aunque sea incierta la fecha Ycertus an, incertus quando); a menos que equivalga en la intención del declarante a una indicación del límite de vencimiento (si Ticio muere = cuando Ticio muera), en cuyo caso más que una condición nos encontramos con un término. En cambio, es propia la c. de futuro contingenti, cuando es realmente incierta la verificación, del suceso futuro (incertus an).

Pertenecen también a' la categoría de las condiciones impropias las condiciones imposibles, bien sean físicamente tales, bien ju rídica o moralmente, cuales son las ilícitas y las torpes. Son también condiciones impropias las que modifican en muchos casos la c. jurídica de los sujetos respecto a la ley canónica. Con mayor motivo se verifica esto en el campo de la moral que considera las responsabilidades y resuelve las situaciones sobre elementos subjetivos más que objetivos y tiene en cuenta las intenciones antes que las mismas normas positivas.

4. Eficacia de la c. en e l n e g o c i o j u r í d i c o T MORAL EN GENERAL Y EN EL DERECHO c a n ó n i c o en e s p e c i a l. - Para una valoración Jurídica y moral del acto al que se pone una c. es preciso tener presente las tres fases de la pendencia, verificación y falta de la c.

a) En la fase de pendencia (condicio pendet), si la c. es suspensiva, mientras el negocio no sea perfecto, existe de parte del interesado en la verificación del evento un verdadero derecho que la ley protege mientras en la otra parte existe la obligación de esperar que se produzca y no poner actos que puedan impedir o anular su actuación. Subsiste además la obligación de resarcir los daños causados. En algunos casos, como en los contratos, la ley puede considerar como verificada la c. cuya verificación haya sido ,impedida o frustrada dolosamente. Si la c. es resolutiva, el acto produce inmediatam ente sus efectos normales como si no estuviese condicionado y los derechos que de él se derivan pueden ser usados lícitamente quedando aún la obligación de interrum pir ;su uso y volver las cosas al estado primitivo si el evento previsto no llega a verificarse.

b) Verificado el evento (condicio exstitit), :sl la c. fuera suspensiva, el negocio se hace perfecto y la relación entre las partes queda establecida definitivamente; si era resolutiva el negocio se considera resuelto y cesa su eficacia. Por lo regular la verificación de la c. tiene efecto retroactivo por el que la eficacia o no eficacia del negocio jurídico se considera tal no sólo desde el momento en que se verifica la c. (ex nunc), sino desde el momento en que fue enunciada la declaración de la voluntad (ex tunc). Por lo tanto si la c. era suspensiva, los efectos del negocio se consideran producidos desde el principio; si era resolutiva, el negocio se considera como inexistente hasta entonces y los efectos producidos como no existentes (cáns. 1529, 1926 y 1930). Es una excepción de este principio en derecho canónico la c. suspensiva de futuro puesta al matrimonio (cáns. 1081, 1092, n. 3) que tiene su eficacia ex nunc., no ex tunc.

c) Si la c. llegase a faltar (condicio déficit). •ocurre lo contrario de cuanto dijimos antes; si la c. era suspensiva el negocio se considera como si no hubiera existido nunca; si era resolutiva el negocio queda definitivamente perfecto. Se ha de tener presente, además, que por derecho natural las condiciones de futuro Imposible hacen inválido el acto o el contrato, siendo evidente que quien de él hace depender su consentimiento prueba que quiere burlarse y no tiene voluntad seria de obligarse; lo mismo se ha de decir de las condiciones de futuro ilícitas y torpes, ya que ninguno puede quedar obligado al pecado. Por derecho positivo a su vez las condiciones imposibles y torpes hacen nulo el negocio si se trata de acto inter vivos y se tienen por no puestas si se trata de acto mortis causa, esto es, de disposición de última voluntad. Por principio general de derecho natural y canónico es siempre ilícita la c. nutritiva peccati, que implica algo ilícito por parte del autor o del destinatario del acto.

5. Eficacia de la c. en la a d m in is t r a c c i ó n de lo s s a c r a m en t o s. - En líneas generales, cuando en la administración de un sacramento existe una duda insoluble acerca de un requisito esencial a su validez (p. ej., acerca de la validez de la materia, o cuando se duda si el sujeto privado de sentido esté aún vivo), o también, tratándose de sacramento que imprime carácter, cuando existe la duda prudente de que haya sido ya válidamente conferido, puede el ministro e incluso está obligado en ocasiones a añadir una c. a la formula sacramental, subordinando la colación a la existencia del requisito (canon 742, § 2). Como regla general esto es lícito siempre que exista el peligro serio de exponer a nulidad el sacramento si se confiriese en términos absolutos, y al mismo tiempo haya un peligro serio de privar al fiel de un gran bien si se le negase absolutamente. Pero no todas las condiciones son lícitas en los sacramentos. Lo son únicamente las condiciones suspensivas de presentí o de praeterito, en las cuales la pendencia es sólo subjetiva.

Se excluyen en absoluto como totalmente ilícitas las condiciones suspensivas de futuro (excepto en el matrimonio); éstas hacen nulos los sacramentos condicionados de esta manera porque al condicionar el sacramento quedaría éste en suspenso y faltaría en el ministro la intención completa de conferirlo, mientras que al verificarse la c. tendríamos una disociación de la materia y de la forma cuya coexistencia es esencialmente requerida para el valor del mismo sacramento (v. Sacramentos). Son por la misma razón absolutamente ilícitas las condiciones de futuro resolutivas. Por una exigencia extrínseca al acto en la confección de la Eucaristía no es lícito al sacerdote celebrante consagrar una materia positivamente dudosa, ni siquiera bajo c. de praesenti o de praeterito, por el peligro de idolatría a que.podría exponer a los fieles al proponer a su adoración algo que no es el Cuerpo y la Sangre de Jesucristo. El CIC prevé algunos casos de condicionamiento obligatorio en la reiteración de los Sacramentos que imprimen carácter (can. 732, § 2) y en la administración del bautismo (cánones 746, § 3-5; 747; 748; 752, § 3) y de la Extremaunción (cáns. 041-042).

6. Eficacia de la c. en e l con t r a t o m a t r i m o n ia l. - Entre los sacramentos sólo el matrimonio, dada su naturaleza de contrato, admite condiciones aun de futuro dentro de los limites señalados en el can. 1002 (v. Consentimiento matrimonial). El contrato matrimonial no admite condiciones resolutivas, porque en la práctica equivalen a condiciones contra substantiam, en cuanto son directamente contrarias a la indisolubilidad del vínculo y como tales a la sustancia misma del matrimonio.

7. Eficacia de la c. en lo s r e s c r i p t o s y en o t r o s i n s t i t u t o s c a n ó n i c o s. - En los rescriptos de gracia o de Justicia que la autoridad eclesiástica dicta en sus funciones adm inistrativas o jurisdiccionales pueden ponerse condiciones que subordinen el favor al cumplimiento de algunas circunstancias. Tales condiciones han de juzgarse esenciales para la validez de la concesión sólo cuando sean verdaderamente tales, esto es, formuladas con las conjunciones si, dummodo o con otras expresiones equivalentes. En todos los rescriptos se sobrentiende siempre de derecho la c. tácita: Si preces veritate nitantur, que interesa la validez de la concesión (cánones 30-40, v. Kescripto). En la fundación de un beneficio eclesiástico, el fundador o el patrono pueden en el acto de constitución (in limine fundationisJ y con el consentimiento del Ordinario poner condiciones incluso contra el derecho (contra ius commune J. siempre que sean honestas y no repugnen a la naturaleza del beneficio (can. 1417).

No son lícitas y se consideran como inexistentes las condiciones puestas al voto en las elecciones canónicas (can. 169, § 2); las condiciones contra ius commune en las elecciones por compromisarios (can. 172, § 3); las condiciones formuladas al renunciar a un beneficio que tengan relación con la provisión canónica del mismo beneficio o con la distribución de sus rehtas (can. 1486); las condiciones que eximan a los administradores de la obligación de dar cuenta anualm ente de la fundación (can. 1492, §2); y las condiciones no aceptadas por el Ordinario puestas a la renuncia de las parroquias por sus respectivos titulares (can. 2150, § 3). Zac.

8. Eficacia de la c. en e l de r e c h o c i v i l e s p a ñ o l. - Las leyes civiles aplican los principios expuestos de un modo particular a los testamentos, obligaciones y contratos. Así en el CCE:

a) Testamentos. Todas las disposiciones testam entarias podrán hacerse bajo condición. Se tendrán por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes y buenas costumbres. Cuando sin culpa o hecho propio del heredero o legatario no se pudiera cumplir la condición impuesta por el testador en los mismos térm inos ordenados por él deberá cumplirse en otros los más análogos a su voluntad (CCE, art. 790 ss.);

b) Obligaciones. Será exigible toda obligación que tenga condición resolutoria sin perjuicio de los efectos de la resolución. En las obligaciones condicionales la adquisición o pérdida de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anulan la obligación que de ellas dependen. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiera voluntariamente su cumplimiento. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar se observarán las reglas siguientes en el caso de que la cosa mejore o se pierda, pendiente la condición: 1) si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; 2) si la cosa se perdió por culpa del deudor* éste queda obligado al resarcim iento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar; 3) cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor; 4) deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos; 5) si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; 6) si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario. Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubieren percibido. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, respecto a los efectos de la resolución, los tribunales determinarán en cada caso el efecto retroactivo de la condición cumplida (CCE, arts. 1113 ss.);

c) Contratos. Los contratantes pueden establecer los pactos. cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público (art. 1266). Tr.

Bibliografía

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