ORDEN SAGRADO (Impedimento del)
1. Impedimento y su ámbito. - El código de derecho canónico establece: atenta inválida mente el matrimonio quien haya recibido los órdenes sagrados (can. 1072). Los órdenes sagrados que implican la obligación de la castidad son el episcopado, el presbiterado, el diaconado y el subdiaconado; por lo tanto, el matrimonio celebrado después de recibirlos es nulo (Conc. Trid., ses. XXIV, c. 9). En la Iglesia griega es lícito usar el matrimonio contraído antes de recibir los órdenes sa grados. El que ha recibido los órdenes menores (a saber, el acolitado, el lectorado, el exorcis tado y el ostiariado) puede celebrar válida y lícitamente el matrimonio, pero automática mente pierde el estado clerical (can. 182, § 2). 2. Datos históricos. - El impedimento es meramente de carácter eclesiástico, pero se basa en el ejemplo de Jesucristo y en la gran dignidad y honor de la castidad, así como en la mayor facilidad y libertad de que goza el célibe frente al casado en el ministerio pas toral. Disputase si la obligación de la castidad se deriva solamente de la ley eclesiástica o de un voto solemne del ordenando. En la Iglesia latina el impedimento se afir mó hacia el siglo v y su observancia costó luchas incesantes contra los Nicolaitas en la alta edad media y contra los Protestantes en el siglo xvi.
Los Códigos civiles no reconocen en general este impedimento. El Código es pañol en el art. 83, n. 4, niega capacidad para contraer matrimonio civil a los ordenados in sacris y a los profesos en una orden religiosa canónicamente aprobada ligados con voto solemne de castidad* a no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica. Últimamente (26 octubre 1956) se -dio un Decreto por el que bajo ciertas condiciones se admitía en España el matrimonio civil para los apóstatas que rehusaran someterse a las normas canónicas. Según la Circular aclara toria de la Nunciatura de Madrid (25 marzo 1957) esta disposición no es aplicable a «cuan tos hayan recibido las órdenes Sagradas o se hayan ligado por voto solemne de castidad». 3. Dispensa y sanciones. - El Sumo Pon tífice dispensa con cierta facilidad de la obligación del celibato contraída en el subdiaconado y diaconado, prácticamente nunca en el presbiterado y jamás en el episcopado. En tiempos pasados se concedieron algunas veces dispensas generales, como en la restau ración napoleónica (aunque no para el Prín cipe de Talleyrand que habla sido Obispo de Autun).
Los ordenados in sacris que atentan el matrimonio aunque sólo sea civil no sólo pierden su grado y beneficio (can. 100, n. 3) y se hacen irregulares (can. 985, n. 3), sino que además son excomulgados (can. 2388, § 1) y pueden ser degradados. Las mismas sanciones se dan también en el caso de la profesión religiosa solemne (can. 1073), de la cual la Sta. Sede dispensa con mucha dificultad, nunca si se trata de reli giosos sacerdotes. Bar.
Bibliografía
Bibliografía
F. B r u s c h e l l i, II celibato ecclesiastico, Roma. 1911 S i p o s, La storia del celibato e la sua tutela, Pécs, 1917 G il b e r t, Le mariage des prétres, París, 1904
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A. Mancini, L 'im p edimento matrimoniale del can. 1072 nel tribunale di paenitentia, en Palestra del clero, 8 (1929), 438-433
W. Tower, El celibato eclesiástico , Madrid, 1943.