Diccionario de Teología Moral

Pietro Tocanel, O.F.M. Conv. (Toc.)

INCARDINACIÓN

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1. Naturaleza. - La Iglesia ha prohibido siempre a los clérigos el ser vagos, esto es, no tener una residencia ni estar ligados con la correspondiente sujeción a superiores determinados; por lo tanto, todos han de estar adscritos a una diócesis o a una religión (can. 111, § 1). La adscripción canónica de un clérigo al clero de una diócesis se llama i.

La i. expresa, es decir, hecha por el superior legítimo con un acto expreso, puede ser formal, cuando el acto tiende directa y exclusivamente a la i.; tal es la i. de un clérigo como consecuencia de su excardinación de otra diócesis; virtual, cuando la i. se sigue indirectamente de un acto ordenado a otro fin; así al recibir la primera tonsura un laico se convierte en clérigo y al mismo tiempo queda incardinado a la diócesis para el servicio de la cual fue promovido (can. 111, § 2); al recibir un beneficio residencial en otra diócesis un clérigo queda incardinado a esta diócesis (can. 114); el clérigo religioso, subdiácono, diácono y presbítero (que perdió su diócesis con la profesión perpetua) obtenido el indulto de secularización, si es aceptado definitivamente o por un tiempo de prueba por un Obispo en su diócesis, queda incardinado a ésta (canon 641, § 2).

Hay sólo un caso de i. tácita, esto es, hecha por el mismo derecho, cuando el clérigo religioso después de haber obtenido el indulto de secularización es recibido en prueba por un Obispo; esta prueba no puede durar más de seis años, si en este tiempo el Obispo no le acepta expresamente, ni le despide, a los seis años el clérigo queda por lo mismo ( ipso facto ) incardinado a la diócesis (can. 641, § 2).

2. Condiciones. - Para la validez de la i. formal se requiere la legítima excardinación de la diócesis a la cual estaba incardinado anteriormente el sujeto, y las letras de i. perpetua y absoluta del Obispo de la nueva diócesis (can. 111). En la i. virtual basta la válida colación de un beneficio residencial o la primera tonsura o la admisión legítima del clérigo secularizado. Pueden hacer la i. el Obispo, el Vicario General con mandato especial y el Vicario Capitular con el consentimiento del cabildo y después de un año de estar vacante la diócesis (can. 113). Para la licitud de la i. formal se requiere que haya necesidad o utilidad por parte de la diócesis, que conste de la excardinación dimitente las testimoniales oportunas, si fuera preciso bajo secreto, sobre la idoneidad del incardinando, que el clérigo declare querer adscribirse perpetuamente al servicio de la nueva diócesis (can. 117).

Las mismas condiciones se requieren también para la i. virtual, esto es, el consentimiento escrito del Obispo para recibir un beneficio residencial en otra diócesis, o por lo menos la licencia escrita para salir perpetuamente de la diócesis (can. 114); finalmente, cuando el Obispo confiere la primera tonsura a un extradiocesano, debe tener las letras dimisoriales del Obispo de éste. Toe.

Bibliografía

A. Bondini, De incardinatione et excardinatione clericorum , en Ius pontif. , 9 (1929), 205-213 10 (1930), 37-43
I. Creusen, De excardinatione et incardinatione implicita , ibíd., 15 (1935), 37-40.

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